STSJ Andalucía 469/2016, 26 de Febrero de 2016
Ponente | MARIA TERESA GOMEZ PASTOR |
ECLI | ES:TSJAND:2016:2077 |
Número de Recurso | 1021/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 469/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 SENTENCIA Nº 469/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 1021/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE :
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS :
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional Primera
_________________________________
En la Ciudad de Málaga a 26 de febrero de 2016.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1021/2011 interpuesto por D. Eutimio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Mateo GOZÁLEZ contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA representado por el Procurador Don José Manuel Páez Gómez, e interviniendo en calidad de codemandados la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y la entidad PLAZA MAYOR PARQUE DE OCIO S.A., representada por el Procurador D. José Domingo Corpas.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Mateo Cross a, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA registrándose con el número 1021/2011 y de cuantía indeterminada.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, pronunciándose en iguales términos los codemandados.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de 28 de abril de 2011 que aprobó definitivamente la "Modificación Puntual de Elementos del PGOU/97" que afecta a la parcela 2 del Sector 2 del SUNP-BM.3 Parque de Ocio, promovido a instancia de Plaza Mayor Parque de Ocio S.A.
El recurrente, en el suplico de su demanda, interesa el dictado de sentencia que anule la mentada resolución, por cuanto que viene a estimar que, por un lado, la modificación afecta a la ordenación estructural del municipio y, por otro, que existe una vulneración del artículo 12.1.2 del Plan General de 1997; y así mismo que la modificación de elementos es contraria a la Ley 1/96 de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía
La Corporación demandada vino a oponer la desestimación del recurso argumentando que, la Modificación del PGOU impugnada se encuentra plenamente justificada por razones de interés público y en modo alguno adolece de falta de motivación.
La Letrada de la Junta de Andalucía se pronunció en términos semejantes añadiendo que, en la Memoria, consta el informe comercial de la Dirección General de Comercio así como los informes favorables de la Junta de Andalucía.
Por la codemandada Plaza Mayor Parque de Ocio S.A., igualmente se mantuvo el ajuste a derecho de la Modificación de Elementos impugnada; solicitando la desestimación del recurso.
Pues bien, centrados los términos del debate, y partiendo de que la potestad de planeamiento es una potestad discrecional de la Administración, que como indica el Tribunal Supremo debe observarse dentro de los principios del art. 103 de la Constitución ; de tal suerte que el éxito de una impugnación de la potestad de planeamiento, tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, con alejamiento de los intereses generales a que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad, la seguridad jurídica, con...
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