STSJ Andalucía 329/2016, 15 de Febrero de 2016

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2016:1950
Número de Recurso184/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución329/2016
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 329/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 184/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de febrero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 184/2013 sobre inadmisión a trámite de reclamación económico administrativa, interpuesto por El Trébol Holding ApS, representada por Dª Susana Catalán Quintero y defendida por Dª María José Jiménez Martín, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Central, representado y defendido por el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de marzo de 2013 El Trébol Holding ApS, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 20 de diciembre de 2012, por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa, el cual fue admitido a trámite mediante decreto de 2 de mayo de 2013, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 10 de julio de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 17 de septiembre de 2010 se otorgó escritura de subrogación sobre parte de una hipoteca de la que la sociedad Eric Leth Invest A/S tenía una tercera parte, subrogándose la recurrente en la cantidad de 196.078,43 euros; el 22 de marzo de 2013 fue firmada escritura de rectificación para la subsanación de ciertos errores cometidos en la anterior, liquidándose en noviembre de 2010 como exento el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; el 15 de abril de 2011 se presentó en el Registro de la Propiedad la escritura de subrogación, siendo descalificado el documento por falta de notificación al deudor, lo cual fue subsanado ante el mismo Notario; en la notificación al deudor y ratificación de la subrogación es donde el Notario dice no estar sujeta la escritura a los beneficios fiscales del artículo 7 de la Ley 2/1994, pero en la escritura de subrogación se redacta lo contrario; el 26 de marzo de 2012 la Oficina liquidadora notificó a la actora que había practicado liquidación sobre una base imponible de 2.000.000 euros como base declarada, tomando como referencia la escritura de ratificación, siendo asimismo notificada propuesta de sanción; la base imponible está fijada erróneamente, al tener que haber sido fijada en función de la que Erik Leth Invest había reconocido recibir de El Trébol Holding ApS (valor de 196.078,43 euros).

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule y deje sin efecto la base imponible de la oficina liquidadora y se tenga como tal la 5/17 parte del préstamo, por importe de 196.078,43 euros.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por haber devenido el acto impugnado consentido y firme, al no haberse interpuesto contra el mismo la reclamación económico administrativa en plazo.

Por similares argumentos se opuso a la estimación del recurso la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, oponiendo, asimismo, como causa de inadmisibilidad la falta de justificación por la entidad actora de la adopción del acuerdo a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional e incidiendo, además, en la consideración de que la eventual estimación del recurso lo que habría de provocar no es sino la retroacción de actuaciones al momento previo a la inadmisión a fín de que por el órgano competente se dicte una resolución sobre el fondo del asunto.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba fue admitida la documental, en exclusiva, señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de febrero de 2016.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008, tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ", afirmando la referida Sentencia que " Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el...

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