STSJ Andalucía 313/2016, 12 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:1906
Número de Recurso722/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución313/2016
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 313/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación Nº: 722/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga a 12 de febrero de 2016

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el rollo Nº 722/12 del recurso de Apelación interpuesto por Dña. Victoria, Dña. Carlota y, D. Jesús María, contra Sentencia con Nº 217/2011 de fecha 01 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CUATRO de Málaga, en el recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario nº: 826/07; y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MALAGA.

Siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación, la Sentencia con Nº 217/2011 de fecha 01 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CUATRO de Málaga, en el recurso Contencioso-Administrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario nº: 826/07

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 722/12.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin mas trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de Dña. Victoria, Dña. Carlota y, D. Jesús María, la Sentencia de fecha 1 de abril de 2011 del Recurso de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga recaída en los autos de P.O. 826/2007, seguidos por aquellos " contra la desestimación presunta del escrito presentado por la actora el 31 de mayo de 2007, solicitando la reversión de los terrenos expropiados en su día a Doña Mercedes, así como el acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga, de 21 de diciembre de 2007".

La Sentencia de instancia desestima el recurso al no haberse por los actores dado a la Administración el preaviso regulado en el art. 64.2 del Reglamento de la L.E.F . por entender que no sería exigible tras la reforma llevada a cabo por la Ley de Ordenación de la Edificación.

El Juez de Instancia considera "más acertada la doctrina iniciada por la sentencia del TS, de 23 de junio de 2008 (recurso 10721/2004 ), que no considera suprimido el requisito del preaviso por el mero hecho de no exigirlo la nueva redacción del art. 54, como tampoco se exigía en dicho precepto antes de su modificación. Así pues, se trata de una creación reglamentaria, perfectamente asumible teniendo en cuenta el carácter normativo de las disposiciones administrativas del carácter general".

SEGUNDO

Son dos los motivos fundamentales que esgrimen los apelantes en su recurso:

1) Afirma que "Sorprende que se sustente la sentencia en la vigencia del artículo 64.2 REF cuando el mismo ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria Segunda de la Ley 38/99 la cual confiere en virtud de su Disposición Adicional Quinta una nueva redacción a los artículos 54 y 55 LEF que permite ejercer el derecho de reversión directamente sin que sea de aplicación la exigencia contemplada en el artículo 64.2 REF en cuanto al preaviso. En este sentido, cabe afirmar que a las solicitudes de reversión iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/99 como la presente, no le son de aplicación el artículo 64.2 REF, en cuanto al preaviso, por lo que una vez solicitado el derecho de reversión al haber transcurrido cinco años desde que se ocupó la finca expropiada sin que se iniciase obra alguna, la administración demandada previos los trámites legales oportunos debía haber procedido a revertir el inmueble a mis mandantes.

No cabe escudar la inactividad de la administración basándose en una norma derogada que le lleva al "Juzgador a quo" a dictar una sentencia en contra de la mayoría de la doctrina y de la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sentencia de 11 de diciembre de 2007 dictada por el TSJA), además de vulnerar los artículos 54 y 55 de la LEF ."

2) Se afirma tambíén que "LA SENTENCIA NO REFLEJA ASPECTO ALGUNO ACAERCA DE NUESTRA PETICIÓN SUBSIDIARIA EN CUANTO A LA REVERSIÓN DE LA SUPERFICIE SOBRANTE EXSPROPIADA QUE NO HA SIDO OCUPADA POR LA NAVE PARA ALMACÉN.

Tras la prueba practicada esta parte tuvo conocimiento que de forma extemporánea,es decir, transcurridos cinco años desde que el Ayuntamiento tomara posesión de la parcela para destinarla a un uso social, únicamente se había ejecutado sobre la superficie de la misma de 4.614,30 m2 una nave para almacén que ocupa la superficie de 211,30 m2 quedando el resto de la parcela 4.303,00 m2 totalmente abandonada.

Por lo que solicita "que en caso de que no se declare y reconozca conforme al artículo 54.3.b) de la LEF el derecho de reversión de mis representados de la finca expropiada se proceda a declarar y reconocer conforme al artículo 54.3a.) de la LEF y 63.b) REF el derecho de reversión de la parte sobrante de la finca expropiada, es decir, de la superficie de 4.303,00 m2 ya que no han transcurrido veinte años desde la toma de posesión del bien expropiado y la obra se encuentra totalmente finalizada."

En definitiva se solicita de la Sala que "estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte y declare o ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia Municipal de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, en su sesión ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2w007, por el que se desestima la solicitud formulada por mis mandantes de declaración de a procedencia del derecho de reversión sobre la superficie expropiada en C/ DIRECCION000, procediendo a anular el referido acuerdo y el acto presunto por el que se desestima la petición en el ejercicio de tal derecho; reconociendo y declarando el derecho de los recurrentes conforme al artículo 54.,3.b) LEF a la reversión de la finca sita en C/ DIRECCION000 s/n del núcleo Puerto de la Torre de la ciudad de Málaga, inscrita en el Registro de la Propiedad número Seis de los de Málaga al tomo NUM000, folio NUM001

, libro NUM002, finca registral número NUM003, y, subsidiariamente para el caso de no estimarse esta pretensión, se reconozca y declare...

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