STSJ Andalucía 2772/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:15318
Número de Recurso1724/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2772/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2772/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. Apelación nº 1724/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 11 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 1724/2014, interpuesto por el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva de la Consejería de Territorio, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2014 en materia de disciplina deportiva (suspensión cautelar de la celebración de asambleas para la elección de Presidente y miembros de Club deportivo) por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga, figurando como parte apelada D. Erasmo, Dª Matilde, D. Hilario, D. Luis, D. Prudencio, D. Teofilo, D. Luis Andrés y

D. Adrian, representados por D. Luis Javier Olmedo Jiménez y defendidos por D. Arturo Muñoz Aranguren y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de abril de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 98/2008 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Erasmo, Dª Matilde, D. Hilario, D. Luis, D. Prudencio

, D. Teofilo, D. Luis Andrés y D. Adrian contra la resolución del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva de fecha 11 de enero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 19 de diciembre de 2007.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la Ley, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

D. Erasmo, Dª Matilde, D. Hilario, D. Luis, D. Prudencio, D. Teofilo, D. Luis Andrés y D. Adrian, a través de su representación procesal, formularon oposición al recurso de apelación presentado de contrario oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de diciembre de 2015.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 98/2008, en los que se venía a impugnar la resolución del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva de fecha 11 de enero de 2008, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 19 de diciembre de 2007, que inadmitió y archivó el recurso formulado contra la resolución dictada por el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Golf el 6 de noviembre de 2007, por la que se adoptada la medida consistente en la suspensión de la celebración de la Asamblea General del Club Deportivo de Campo La Zagaleta prevista para el 24 de noviembre de 2007 por entender el órgano administrativo que venía referido a asunto sobre el que carecía de competencia, ajeno al estricto disciplinario deportivo.

El pronunciamiento estimatorio de la sentencia recurrida descansa, resumidamente, en las siguientes consideraciones: si se observa la resolución originariamente impugnada no puede sino concluirse que nos en contramos, tanto por el órgano que la dicta (el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación) como por los trámites procesales y normativa procesal seguida (Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario del Deporte), así como por las afirmaciones contenidas en dicha resolución que la misma se encuadra dentro de un procedimiento disciplinario del que tiene competencia delegada y en el que los actos dictados por el Comité son de carácter administrativo y susceptibles de recurso de tal naturaleza ante la Consejería competente en materia de deporte; coincidiendo las partes en que la competencia para acordar la suspensión de la celebración de las Asambleas previstas en el club no es competencia del Comité Disciplinario sino de la jurisdicción civil la cuestión controvertida se ciñe a las consecuencias de esa falta de competencia; la decisión de la Administración de inhibirse por considerarse incompetente no puede ser compartida, pues una cosa es su falta de competencia para adoptar y analizar el fondo de una medida cautelar que no puede dictarse en un procedimiento disciplinario y otra distinta la competencia para resolver sobre la adecuación a derecho, por incompetencia del órgano inferior, de una decisión adoptada dentro de un procedimiento sancionador; lo contrario significaría que la decisión no podría revisarse ni ser expulsada del procedimiento sancionador, pese a su ilegalidad.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alzan en esta apelación la Junta de Andalucía aduciendo, en síntesis: que la Juez a quo viene a imponer a la Administración deportiva un ejercicio de competencias contrario al carácter improrrogable de la misma, pues la medida cautelar de suspensión de la celebración de las Asambleas de una asociación deportiva privada no sería nunca competencia del órgano federativo sino de la jurisdicción civil, careciendo la medida de naturaleza sancionadora o disciplinaria, al exceder del ámbito de la disciplina deportiva -que, según el artículo 82 de la Ley 6/1998, del Deporte, se extiende a las infracciones de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas tipificadas en dicha Ley- y siendo una cuestión puramente asociativa concerniente al funcionamiento y gobierno de una asociación deportiva privada; y que la medida de la Real Federación Andaluza de Golf no alcanza, por ello, la condición de actuación administrativa que le permita ser objeto de recurso administrativo ante el correspondiente órgano de la Administración, lo que ocurre, exclusivamente, cuando se dictan en el ejercicio de alguna de las funciones públicas de carácter administrativo que enumera el artículo 22.2 de la Ley del Deporte de Andalucía, lista tasada cuya interpretación ha de ser necesariamente restrictiva.

A los anteriores argumentos opone la representación procesal de la parte actora, en su escrito de oposición al recurso de apelación formalizado por la Administración demandada que el Comité de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Golf tiene únicamente atribuidas competencias en materia disciplinaria deportiva, en relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas, por lo que no...

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