STSJ Andalucía 2885/2015, 21 de Diciembre de 2015
Ponente | SANTIAGO CRUZ GOMEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2015:15277 |
Número de Recurso | 107/2015 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2885/2015 |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 2885/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3 ª
RECURSO Nº 107/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
En la Ciudad de Málaga a, 21 de diciembre 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número107/2015 interpuesto por
D. Pedro Miguel representado por el Procurador Sr. Olmedo Cheli contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO y contra LA JUNTA DE ANDALUCIA, representado y asistido del LETRADO DE SU GABINETE JURIDICO.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución recaída el 7/11/2014 en única instancia por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía - Sala de Málaga- en la reclamación NUM000 - SEGUNDO . Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto,
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Es objeto de recurso la desestimación resolución recaída el 7/11/2014 dictada en única instancia por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía - Sala de Málaga- en la reclamación NUM000 .Basa el actor su demanda en que el recurrente Sr. Pedro Miguel otorgó junto con sus cinco hijos la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de su esposa. Doña Belinda
, en dicha escritura se procedió a la liquidación de la sociedad conyugal - atribuyendo al viudo bienes por valor de 569.773,60euros- y, tras capitalizar el usufructo vitalicio de los bienes de la causante, a adjudicarle parte de éstos en pleno dominio por valor de 74.070,57 euros. Efectuada en plazo la declaración liquidación de la participación individual no efectuó ingreso girándole una propuesta de liquidación basada en que él no podía haberse aplicado la reducción por cuanto su patrimonio preexistente era superior era superior a 402.678,11 euros y ello porque al liquidar la sociedad de gananciales ingresó el importe de 569.773,60 euros. Continuó exponiendo el Sr. Pedro Miguel que en la liquidación de su sociedad de gananciales el procedió a dividir en dos partes equivalentes el patrimonio incluido en ella, una de las cuales fue para él y la otra para los herederos de Doña Belinda . Y que la adquisición por los herederos de esta última, que formó la masa hereditaria, fue lo que constituyó el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Argumentó que. por el contrario, la porción que le correspondió como cónyuge sobreviviente no estaba sujeta ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales pues no se había producido ninguna transmisión pues estos les pertenecían con anterioridad. Solicitándose se anule la liquidación que se le giró en su día ordenando a la Administración la devolución al recurrente de las sumas ya pagadas por él por tales conceptos, con sus...
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