STSJ Andalucía 2867/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2015:15195
Número de Recurso595/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2867/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2867/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 595/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. MANUEL LOPEZ AGULLO

    MAGISTRADOS

  2. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

    Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

    Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

  3. JOSE BAENA DE TENA

  4. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

    Dª. MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

    Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

  5. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

    _______________________________________________

    En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

    Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso- Administrativo número 595/2014, interpuesto por Andrea representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Echevarria Prados y asistida por el letrado Sra. Limón Mota, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario de fecha 4 de diciembre de 2008 por el que se aprueba definitivamente el presupuesto general del Ayuntamiento para el ejercicio 2008, en el que figura como parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ROSARIO representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán y asistida por el Sr. Letrado De la torre García, se procede a dictar la presente resolución.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Echevarria Prados, en nombre y representación de Andrea se interpuso con fecha 18 de febrero de 2009 recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario de fecha 4 de diciembre de 2008 por el que se aprueba definitivamente el presupuesto general del Ayuntamiento para el ejercicio 2008.

El anterior recurso se admitió por la Sala por medio de diligencia de ordenación de fecha 26 de enero de 2015, luego que remitidas las actuaciones por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Málaga por falta de competencia objetiva, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma ante el Juzgado de procedencia por medio de escrito de fecha 25 de noviembre de 2009, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara el presupuesto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 11 de febrero de 2010 el Procurador de los Tribunales D. José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL ROSARIO compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante auto de 16 de febrero de 2010 se acordó fijar la cuantía del recurso en indeterminada se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Recibidas las actuaciones por la Sala con fecha 26 de enero de 2015, se acordó por medio de providencia de fecha 23 de abril de 2015 recabar el preceptivo informe del Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo estatuido en el art. 171.2 de TRLRHL, requiriendo a la Administración demandada documentación adicional al amparo de lo prevenido en el art. 61.2 de LJCA .

Recibido el anterior informe del Tribunal de Cuentas por medio de oficio de fecha 14 de septiembre de 2015, se acordó dar traslado a las partes por plazo de diez días para que formularan las alegaciones que a su derecho convinieran, y evacuado el anterior trámite se señaló el pleito para deliberación votación y fallo por medio de providencia de fecha 4 de diciembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario de fecha 4 de diciembre de 2008 por el que se aprueba definitivamente el presupuesto general del Ayuntamiento para el ejercicio 2008.

El recurso planteado descansa sobre los siguientes motivos de impugnación:

1) El presupuesto contiene incrementos salariales del personal al servicio del Ayuntamiento por encima de los límites legales previstos en el art. 22 de la Ley 51/2007 de presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2008, que señala un límite de incremento del 2% en cómputo global.

2) Se consignan dotaciones presupuestarias para nuevas plazas funcionariales que no figuran en la relación de puestos de trabajo aprobadas reglamentariamente.

3) Denuncia defectos en la convocatoria de la sesión plenaria que aprueba los presupuestos y en la previa sesión de la comisión informativa, por no respetar los plazos de convocatoria previstos reglamentariamente, comprometiendo el derecho de participación política de los ediles.

4) La convocatoria a la sesión del Pleno municipal de 4 de diciembre omite la preceptiva documentación que ha de acompañarse previamente y con la debida antelación, consistente en plan de inversiones, liquidación de presupuesto del ejercicio precedente, y estado de deuda.

El Ayuntamiento de Villanueva del Rosario interesa la desestimación del recurso y sostiene la corrección de los presupuestos generales de la corporación para el ejercicio 2008, en el entendido en primer lugar que no se invoca ninguna de las causas tasadas de impugnación del presupuesto de la entidad local previstas en el art. 170.2 de TRLRHL. Considera que no se ha logrado adverar por la recurrente la realidad de las transgresiones denunciadas en particular en lo que se refiere a la superación del límite máximo de incremento de retribuciones a favor del personal.

Valora como suficiente la documentación anexa al documento presupuestario y se remite al efecto al contenido del expediente administrativo para justificar la exactitud de tal documentación en lo relativo al anexo de inversiones y de deuda viva.

No cabe impugnar con ocasión de un recurso dirigido ante los presupuestos de la corporación la creación de puestos de trabajo, respecto de los cuales el documento presupuestario contiene una mera consignación contable.

En cuanto a las fallas relacionadas con la omisión de los plazos de convocatoria, sostiene que no son de aplicación los preceptos reglamentarios que rigen para la adopción de acuerdos municipales previstos en la regulación de régimen local, sino que habrá de estarse a los trámites propios de la LRHL, que no preven plazo de antelación alguno para formalizar la convocatoria de las sesiones plenarias.

En suma razona que se pretende utilizar de forma indebida el cauce impugnatorio empleado frente al acuerdo de aprobación de los presupuestos para sustanciar actuaciones de oposición política, utilizando indebidamente el recurso frente al presupuesto de forma extemporánea cuando debió de emplear el mecanismo previsto de ordinario en el art. 63 de LBRL.

SEGUNDO

Se ha de precisar en primer lugar el objeto de la impugnación ejercitada en el presente recurso contencioso administrativo, que se dirige frente a una disposición presupuestaria, por la que se pretende la nulidad radical del presupuesto general de la corporación municipal. El aspecto de la naturalización de la actividad impugnada es trascendente para determinar la procedencia del recurso y el adecuado encauzamiento de la reclamación económica aquí ventilada.

La cuestión de la naturaleza de los presupuestos generales de las corporaciones locales, ha de ser deducida por vía interpretativa, y más cuando de manera expresa, no hay un precepto que admita de manera precisa y singular, que aquella aprobación sea realmente una disposición general, aunque es criterio general y asumido por las Salas de lo Contencioso-Administrativo, tanto del Tribunal Superior, como de nuestro Tribunal Supremo que los presupuestos generales de los entes locales participan de la misma naturaleza de las disposiciones de alcance general. Y ello, porque si nos atenemos a la regulación específica sobre su concepción y estructura, procedimiento, aprobación y publicación, fácilmente es colegible que se trata de un acto normativo, la regulación de los presupuestos locales, sujetos al principio de reserva legal como tal categoría, recortando sus posibilidades de creación e innovación del ordenamiento, al quedar afecta jurídicamente a la normativa presupuestaria (estatal y autonómica), por lo general. Así, el art. 162 del RDLeg 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales -LRHL -, señala que los presupuestos generales de las Entidades locales, constituyen la expresión citada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden reconocer la Entidad y sus Organismos autónomos; y de los derechos que prevean liquidar durante el correspondientes ejercicio; así como las previsiones de ingresos y gastos de las sociedades mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local correspondiente. Es decir, que por su concepción es una norma de ejecución o de medios, que exige el consumo o percepción de fondos públicos. La regulación define sus principios básicos y...

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