STSJ Andalucía 2810/2015, 14 de Diciembre de 2015
Ponente | JOSE BAENA DE TENA |
ECLI | ES:TSJAND:2015:14787 |
Número de Recurso | 669/2013 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 2810/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 2810/2015
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO: 669/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª. ROSARIO CADENAL GOMEZ
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
D. JOSE BAENA DE TENA
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil quince . Visto por EL Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 669/13, interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado D. Joaquín Gallardo Gutiérrez, contra el Ayuntamiento de Manilva, representado por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 27 de junio de 2013 por el que se modificó el art. 23 del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento demandado.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó indeterminada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Por medio de la modificación del precepto reglamentario antedicho, se vino a reducir en un 50% las dotaciones económicas, tanto la fija como la variable, destinadas a todos los grupo políticos municipales, incluido desde luego el de los no adscritos. La impugnación se dirige a anular esta concreta dotación en tanto que por la parte actora se estima que, desde lo establecido en el art. 73 de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local, no cabe hablar de grupos de concejales no adscritos sino, simplemente, miembros no adscritos, por lo que, ante la imposibilidad de aquellos, huelga considerar su dotación económica como tal grupo y en igualdad con los grupos políticos municipales.
Planteada de la anterior manera la cuestión sobre la que ha de pronunciarse esta sentencia, la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de febrero de 2013, viene a decir que, para analizar el alcance de dicho art. 73.3, debe recordarse que el art. 67.2 de la Constitución establece que los miembros de los Cortes Generales no estarán ligados a mandato imperativo alguno, precepto éste que el Tribunal Constitucional ha extendido a los parlamentarios autonómicos y a los concejales de Ayuntamientos, y ha entendido que el escaño pertenece al elegido y no al partido ( STS 10/1983, de 21/ febrero ), de manera que una vez elegido, el representante lo es de todo el cuerpo electoral y no únicamente del partido que lo propuso.
Pero de otra parte, el protagonismo electoral del partido político ( art. 6 CE ) hace que la relación representativa esté integrada por tres elementos: elector-partido- concejal, y subordina a este último directamente al partido, pese al claro mandato constitucional.
Desde estas perspectivas, la actuación transfuga viene presidida por la voluntad de desligarse de la disciplina del partido por el que se concurrió a las elecciones, ignorando así la voluntad de los electores que, por exteriorizarse a través de un sistema de listas cerradas, solo puede interpretarse en clave partidista. El transfuguismo conllevaría el efecto de falsear la representación política.
Para evitarlo se adoptó un Acuerdo sobre un Código de conducta política en relación con el transfuguismo en las Corporaciones Locales, firmado en Madrid el 7 de julio de 1.998 por el Ministro de las Administraciones Públicas y los representantes de los...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba