STSJ Andalucía 2830/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:14785
Número de Recurso864/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2830/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2830/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 864/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 21 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 864/2012, sobre cuestiones de personal (proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo en el Ministerio de Defensa) interpuesto por Dª Claudia, representada por Dª Paloma Calatayud Guerrero y defendida por D. Francisco Javier Hidalgo del Calle, figurando como parte demandada el Ministerio de Hacienda y Administración Pública, representado y defendido por la Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 19 de noviembre de 2012 Dª Paloma Calatayud Guerrero, en representación de Dª Claudia, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se aprueba la lista de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 5 de julio de 2011, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 13 de diciembre de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 11 de junio de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 5 de julio de 2011 se convocaba el proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo, con las categorías de Técnico Superior de Gestión y Servicios Comunes, Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales y Técnico Superior de Actividades Específicas en el Ministerio de Defensa y sus Organismos Autónomos sujeto al III Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado, siendo admitida la demandante a la convocatoria en la categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Asesoría de Imagen Personal); realizado el ejercicio de la fase de oposición el 15 de enero de 2012 la actora lo superó con una calificación de 74,55; presentada la documentación necesaria para la valoración en la fase de concurso se aportó, entre otros documentos, certificado de méritos firmado por el Ilmo. Coronel Jefe de la Base Aérea de Málaga de 19 de enero de 2012, en el que se hacía constar como tiempo de servicio efectivo en la categoría profesional de militar de tropa y de marinería, de acuerdo con dispuesto en el Anexo I, desde el 22 de octubre de 2001 al 1 de septiembre de 2011 (9 años, 10 meses y 10 días), aportando las resoluciones del compromiso inicial, la ampliación y el temporal de larga duración para su debida constancia; el 12 de marzo de 2012 fue publicada la valoración provisional de los méritos, reconociéndose a Dª Claudia una valoración total en la fase de concurso de 1 y sin asignar puntuación alguna por méritos profesionales pese a corresponderle 29,50 puntos por los 118 meses de servicios efectivos en el Ejército, por lo que la recurrente formuló alegaciones poniendo de manifiesto dicha circunstancia; la puntuación permaneció idéntica en la valoración definitiva de los méritos; formulado recurso contra la valoración definitiva el mismo fue desestimado, sobre la base de no ser valorable ningún tipo de servicios previos, a efectos de antigüedad, valorándose en exclusiva servicios prestados en puestos de trabajo siempre que las tareas y funciones desarrolladas fueran similares al contenido del programa correspondiente al número de orden por el que se haya optado.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no ajustada a Derecho la resolución impugnada, anulándola y dejándola sin efecto y se proceda a anular la convocatoria del proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo en el particular del Anexo I.2, en cuanto a que debe valorarse el tiempo de servicios efectivos prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería, siendo valorados a Dª Claudia, en su consecuencia, los méritos correspondientes a los 118 meses de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas con 29,50 puntos y condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por no haber impugnado en su momento la interesada las Bases de la convocatoria, no resultando aceptable que, al obtener un resultado desfavorable en la resolución del proceso selectivo, venga a cuestionar las bases aludidas, a través de las cuales la Administración se autolimita, quedando vinculada a ellas, como también el Tribunal y los aspirantes, según ha interpretado desde antiguo la jurisprudencia, además de no existir similitud o semejanza entre las tareas propias de la especialidad de operaciones aéreas que realizó en su condición de militar de tropa profesional y el programa Asesoría de Imagen Personal por el que optó en la convocatoria, siendo que el artículo 20 de la Ley 8/2006 en que la demandante sustenta su pretensión permite la valoración del tiempo de servicios prestados en las Fuerzas Armadas como militar profesional de tropa y marinería en los términos que reglamentariamente se determinen y que la Disposición Adicional quinta de la Ley 17/1999 condicionaba la valoración de tales méritos a los supuestos en que las funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas durante los años de servicio, condición que reproducía el Real Decreto 999/2002, de 27 de septiembre, que mantiene su vigencia en tanto no se haya producido el desarrollo reglamentario a que hace mención el artículo 20 de la Ley 8/2006 .

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora documental, en exclusiva, que fue admitida, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de diciembre de 2015.

Quinto

En la tramitación del...

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