STSJ Andalucía 2974/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:14780
Número de Recurso824/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2974/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2974/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

Procedimiento ordinario nº 824/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 824/2012 sobre deducibilidad de cuotas por actos previos al inicio de la actividad empresarial o profesional en el Impuesto sobre el Valor Añadido, interpuesto por Bib Green Gestión, S.L., representada por Dª María Luisa Gallur Pardini y defendida por Dª Eva María García Quesada, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 14.417,17 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de noviembre de 2012 Dª Maria Luisa Gallur Pardini, en representación de Bib Green Gestión, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 26 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/4436/2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2012, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 10 de junio de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la liquidación recurrida establecía una cuota a pagar de 14.417,17 euros en lugar de los 80.192,35 euros cuya devolución fue solicitada por no considerar afectas a la actividad empresarial la adquisición de varias parcelas en el municipio de Antequera; la estimación parcial de la reclamación lo fue por defecto formal en la realización de la liquidación administrativa pero desestima en cuanto al fondo por no reputar existentes elementos objetivos de la utilización de las parcelas en una actividad empresarial; es hecho notorio por todos conocido que el sector inmobiliario se ha visto inmerso desde el año 2007 en una crisis brutal, habiéndose paralizado todas las ventas de bienes inmuebles; como elemento de prueba acreditativo de la adquisición de las parcelas para su posterior venta se aportó contrato de gestión de la demandante con una prestigiosa inmobiliaria, publicidad de venta de las parcelas por la inmobiliaria anterior y certificado de la empresa informática que garantiza que, a fecha 4 de septiembre de 2007, la recurrente estaba dada de alta en la base de datos del programa de gestión inmobiliaria de Rosso Inmobiliaria, no pudiendo exigirse a efectos acreditativos más documental que la presentada, que es la usual en supuestos como el analizado, habiéndose presumido por la Administración una mala fe en el contribuyente en lugar de valorar los hechos.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se anule la resolución impugnada por ser contraria a derecho, declarando el derecho de la mercantil actora a la deducción de las cuotas de IVA soportado como consecuencia del devengo del Impuesto en la adquisición de las parcelas a que se refiere la autoliquidación formulada y, en todo caso, sin imposición de sanción alguna, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, que no quedan contradichos por las estimaciones subjetivas y meras afirmaciones de la parte recurrente.

Cuarto

No habiendo solicitado las partes el recibimiento del pleito a prueba ni los trámites de vista o conclusiones ni estimando pertinente acordarlo de oficio el Tribunal se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 26 de julio de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 29/4436/2010, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición entablado frente a la liquidación girada por la Administración de Torremolinos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se elimina la devolución solicitada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2006, al no admitirse la deducción de cuotas soportadas, por no haber quedado acreditada la utilización de los bienes y servicios adquiridos en la realización de operaciones sujetas y no exentas, resultando un importe a ingresar de 14.417,17 euros frente a los 80.192,35 euros cuya compensación había sido solicitada.

Segundo

La correcta resolución de las cuestiones suscitadas en esta litis aconseja recordar que en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA en lo sucesivo), en cuanto tributo indirecto que recae sobre el consumo gravando, entre otras operaciones, las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales ( artículo 1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto), constituye nota esencial el mecanismo de la deducción, que viene a reputarse en la STS 25 marzo 2009 (casación 4608/2006 ) y en la más reciente STS 10 mayo 2013 (casación 1211/2011 ) como un " derecho de carácter sustancial, y de innegable importancia en el sistema aplicativo del IVA ".

Tal posibilidad de deducción de cuotas alcanza, en exclusiva, a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales y en relación a las adquisiciones de bienes y servicios en el desarrollo de su actividad económica o profesional extendiéndose, sin embargo, a las cuotas soportadas o satisfechas con carácter previo al inicio de la realización habitual de entregas o prestaciones de servicios correspondientes a las actividades empresariales o profesionales.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 37/1992 " Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país...

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