STSJ Andalucía 2870/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2015:14776
Número de Recurso305/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2870/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2870/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 305/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

___________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 305/14, interpuesto por Jacobo representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Vela García contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de diciembre de 2013 y 27 de marzo de 2014 en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José María Vela García, en nombre y representación de Jacobo se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 9 de junio de 2014 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de diciembre de 2013 y 27 de marzo de 2014.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 3 de julio de 2014 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de abril de 2015, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación y sanción tributaria de la que trae causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 15 de junio de 2015 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 24 de junio de 2015 se fijo la cuantía del recurso en 9.130,14 euros. Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos,

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 17 de julio de 2015 se declaró finalizado el período probatorio y se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones. Evacuado el anterior trámite por las partes se s eñaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 16 de noviembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar si se ajusta a derecho la Resolución de 24 de marzo de 2014 dictada por la Sala de Málaga del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía, en cuanto acuerda desestimar el recurso de anulación dirigido contra la resolución del TEARA de fecha 19 de diciembre de 2013 desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 y NUM001, concepto IRPF 2009, respectivamente interpuestas frente a la resolución estimatoria parcial del recurso de reposición planteado contra la liquidaciones giradas por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 6 de abril de 2011, cuyo importe asciende a 9.130,14 euros y contra la resolución sancionadora de fecha 22 de agosto de 2011, por importe de 6.493,57 euros.

La recurrente impugna la resolución de TEARA al entender que la base imponible debe determinarse tomando en cuanta los gastos deducibles correspondientes a gastos de salariales, cotizaciones a la seguridad social y amortización consignados en la contabilidad empresarial adjuntada con su demanda. De otro lado, solicita la anulación del acuerdo sancionador impuestos a razón de las irregularidades detectadas en las liquidaciones combatidas por falta de concurrencia del elemento subjetivo del injusto, al no revestir su comportamiento intencionalidad ni falta de diligencia punible, apreciando falta de motivación en la resolución del TEARA combatido en este aspecto.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos, insistiendo en la falta de cumplimentación del requisito de la contabilización de los gastos cuya deducción pretende la actora revelado en la ausencia de aportación del preceptivo libro de gastos exigido reglamentariamente.

SEGUNDO

La recurrente dirige su impugnación frente a la resolución del TEARA de fecha 27 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso de anulación formulado frente a la resolución del mismo órgano económico administrativo de fecha 19 de diciembre de 2013, por la que se desestimaba la reclamación económico administrativa planteada frente a la resolución del organismo de gestión de fecha 16 de agosto de 2011, estimatoria parcial del recurso de reposición formulado ante la liquidación provisional de fecha 6 de abril de 2011 girada por la Oficina de Gestión de la Delegación de la AEAT en Málaga en concepto IRPF ejercicio 2009.

Lo primero que merece destacarse es que el recurrente no lanza impugnación autónoma alguna frente a la resolución de TEARA de fecha 27 de marzo de 2014 por la que se desestima el recurso de anulación, y dirige toda su batería de argumentos impugnatorios frente a la resolución que resuelve sobre el fondo de la cuestión debatida, esto es, la resolución que ultimaba la reclamación económico administrativa de data 19 de diciembre de 2013.

El recurso de anulación se concibe como un remedio extraordinario de carácter potestativo y efecto no devolutivo, que permite denunciar defectos formales en la resolución del órgano económico administrativo, para que se proceda a la anulación de la resolución defectuosa y al dictado de una nueva que subsane las deficiencias advertidas, su finalidad es por lo tanto meramente formal, y persigue obtener una nueva resolución por parte del mismo órgano que dictó la primera decisión manifiestamente defectuosa. Su naturaleza extraordinaria se concreta en el rígido catálogo de motivos tasados de impugnación, que se contemplaban en el art. 239.6 de LGT de aplicación al supuesto de autos por motivos temporales. El citado precepto establecía que " Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

  2. Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

  3. Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución."

En cuanto a su tramitación el art. 60 de RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, señala en su apartado segundo "Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo", sigue en su apartado cuarto estableciendo que "La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación. No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente."

De lo anterior se extrae que 1) el plazo para impugnar la resolución del TEA sobre el fondo no corre hasta que se notifica la resolución del recurso de anulación. 2) Al utilizar la vía impugnatoria que corresponda frente a la resolución de fondo el interesado podrá facultativamente atacar la resolución que decide sobre la anulación. 3) En el caso de que opte por impugnar la decisión de fondo y el acuerdo dictado en anulación, ambas impugnaciones deberán sustanciarse simultáneamente en un mismo procedimiento, regla que solo se excepciona cuando se dicta una resolución en anulación extemporánea. 4) De acuerdo con su naturaleza formal, la estimación del recurso planteado frente a la resolución desestimatoria de la anulación conduce a la anulación de la resolución de fondo dictada, y a la retroacción de actuaciones para que una vez corregidos los defectos formales se dicte una nueva resolución de fondo por el mismo órgano económico administrativo.

En la actualidad el art. 241 bis de LGT introducido por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, solventa la cuestión en términos más diáfanos, y en su apartado sexto reza: "Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económico-administrativo objeto del...

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