STSJ Andalucía 2799/2015, 14 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2015:14745
Número de Recurso282/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2799/2015
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2799/15

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 282/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

  1. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

  2. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a 14 de diciembre de 2015

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 282/13, interpuesto por Doña Sacramento representada por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Sala de Málaga, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Doña Sacramento representada por el Procurador D. Esteban Vives Gutiérrez, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra "Resolución del TEARA, de fecha 21 de febrero de 2013, desestimatoria de las Reclamaciones nº NUM000 y NUM001 ( NUM004 ) Concepto IRPF", registrándose el Recurso con el número 282/13 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de Doña Sacramento, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) Sala de Málaga, de fecha 21 de febrero de 2013, desestimatoria de las Reclamaciones nº NUM000

, y NUM001 ( NUM004 ) Concepto IRPF.

"La reclamación número NUM001 se interpone el 19 de enero de 2011 contra liquidación practicada por la Inspectora regional Adjunta de la Dependencia Regional de Inspección (sede en Málaga) de la Delegación Especial de Andalucía de la A.E.A.T., cuyo importe asciende a 117.848,46€, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante I.R.P.F.), ejercicio 2005.

La reclamación nº NUM002 se interpone contra la resolución del expediente sancionador por importe de 70.742,81€, consecuencia de la comisión de infracción tributaria grave tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria ".

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del recurso "declare nula y no conforme a derecho la actuación impugnada, condenando a la Administración demandada a pasar por esta declaración y proceda a la revocación de la sanción impuesta y la liquidación tributaria, dejando sin efecto la resolución impugnada, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada".

Por la Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado se solicita sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

Alega la demandante que "La actuación inspectora iniciada en fecha 25 de noviembre de 2008 frente al esposo de la actora, Don Carlos Miguel, y que tenía por objeto determinado, las:

"Operaciones con billetes de alta denominación" en el ejercicio 2005 y su incidencia en el IRPF de Don Carlos Miguel, (folio 2 del expediente correspondiente al Sr. Carlos Miguel ).

Se amplía frente a Doña Sacramento, casada en régimen de gananciales con Don Carlos Miguel, y concluye con la imposición de la sanción objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

La actuación inspectora no se dirige frente a aquella hasta el día 22 de enero de 2010.

En ese momento se incorpora la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente abierto de forma limitada a Don Carlos Miguel al presente sin intervención de esta parte.

La actuación inspectora concluye con la imposición de la sanción objeto de la presente reclamación el día 26 de marzo de 2010 al trasladarse "in toto" las valoraciones, que no hechos, del expediente de comprobación de las "operaciones con billetes de alta denominación" nº NUM003 .

Se formularon las alegaciones al Acta modelo A02 número NUM003 por el concepto de Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), periodo impositivo 2005, suscrita en disconformidad.

Las alegaciones formuladas, al as que nos remitimos, contenían una expresa solicitud de prueba. Esta prueba ha sido inadmitida sin motivación."

Como motivos de fondo se expresan los siguientes:

1) "Nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora. Incongruencia omisiva. Infracción del art.

24 de la C.E ., causante de indefensión.

La incorporación "in toto" de las actuaciones seguidas ante el esposo, Don Carlos Miguel, conllevan, como no puede ser de otra forma además de las ilicitudes propias del expediente de origen, las que se producen en el presente.

Así las cosas, la ausencia de la práctica de la prueba propuesta en ambos expedientes, conlleva la nulidad del proceso al causar indefensión; además, quedan sin contestar las pretensiones deducidas".

2) "Falta de motivación. Arbitrariedad en la fijación de los hechos. Infracción del art. 9 de la C.E . y art. 6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Las conclusiones tributarias dela cta de disconformidad, trasladadas en su integridad a la resolución que se impugna, carecen de motivación y deben ser modificadas al existir error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas aportadas.

La valoración racional de la prueba no permite llegar a otra conclusión más que a la certeza de los hechos declarados por Don Carlos Miguel . Todos y cada uno de los testigos propuestos han ratificado lo manifestado por éste y han aportado documentación suficiente que avala su declaración. Dicen haber entregado el dinero en efectivo para la realización de una operación de compra de un solar y han justificado el origen del dinero.

Desechar estos testimonios sobre una supuesta falta de credibilidad sin proponer en forma la tacha de los testigos carece de justificación.

4) "Infracción del procedimiento administrativo. Prueba ilícita. Nulidad de actuaciones por indefensión, ex art. 24 de la C.E . en relación con el art. 1056 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Las actuaciones inspectoras se han realizado con infracción del derecho de audiencia e intervención de mi mandante causando una evidente y clara indefensión.

Es más, las pruebas obtenidas y su resultado fáctico exculpatorio para mi mandante ha sido desvirtuado por medios ilícitos e inidóneos; la apertura de expedientes a los testigos y su cambio de declaración a cambio de no proseguir la investigación frente a ellos supone una evidente ilicitud de la prueba aportada en segundo término, ex art. 9 de la C.E . y art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial por lo que ha de ser declarada nula y sin efecto jurídico alguno.

Las declaraciones prestadas por los testigos propuestos han sido tachadas por la inspección y no se les dota de valor probatorio sobre la base de supuestas incorrecciones, o rectificaciones posteriores".

"Nulidad de la resolución.

  1. Incongruencia del proceso lógico para fijar los hechos en el Acta.

    El acta de inspección incurre en una evidente incongruencia al tener por probados unos hechos y con la misma base probatoria negarles validez"

  2. Incongruencia en la fijación de las cuantías que se recogen en el propio Acta.

  3. Incongruencia de la imputación temporal que se deduce del Acta.

    La incongruencia que aludimos tiene su máximo significado en cuanto a que la ganancia patrimonial injustificada se deduce de unos hechos que se refieren al 18 de enero del 2005, es decir a los pocos días del inicio del periodo impositivo a que se refiere la investigación, dando como resultado, por el mecanismo de las presunciones que de los hechos contiene el Acta y de la interpretación jurídica que infiere, que se trate como renta del periodo 2005.

    5) "Inexistencia de ilícito. Prueba sobre los importes declarados como prestados.-

  4. Ningún dato contradictorio consta en la declaración de Don Estanislao, Don Fabio, Doña Virginia, ni de Don Gines .

  5. Fecha de la devolución del préstamo

  6. Garantías del préstamo

  7. Comunicación de la Inspección y contestación de los testigos.

    6) "Inexistencia de culpabilidad.

    Don Carlos Miguel dispuso lícitamente de los...

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