STSJ Andalucía 2980/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:14702
Número de Recurso194/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2980/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2980/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION 1ª

R. Apelación nº 194/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 194/2014, interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Ardales, representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga D. Jonathan Ferrer González, contra la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Málaga, figurando como parte apelada Promociones y Servicios Centro Espinel de Ronda, S.L., representada por D. Juan Manuel Medina Godino y defendida por D. Eduardo Bernal Fernández y siendo la cuantía de 42.527,78 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de octubre de 2013 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario nº 831/2009 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Promociones y Servicios Centro Espinel de Ronda, S.L. contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Ardales de la solicitud de abono de la factura 07000194, de fecha 17 de septiembre de 2007 e importe de 42.527,78 euros, expedida por la realización de obras de colectores de aguas residuales y pluviales en la travesía de Cantarranas de la indicada localidad.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Málaga D. Jonathan Ferrer González, en representación del Excmo. Ayuntamiento de Ardales, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de la mercantil actora formuló oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga en los autos de procedimiento ordinario 831/2009, en los que se venía a impugnar la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Ardales de la solicitud de abono de la factura 07000194, de fecha 17 de septiembre de 2007, ascendente a un importe de

42.527,78 euros, expedida por la realización de obras de colectores de aguas residuales y pluviales en la travesía de Cantarranas de la indicada localidad.

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala se fundamenta, en síntesis, en la consideración de que, habiéndose subsanado por la entidad actora el defecto consistente en la falta de aportación del acuerdo a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional, la documental aportada a los autos y el expediente administrativo permiten tener por acreditado que la demandante se en contraba realizando, con la constructora contratada, obras de urbanización del Sector UE-4 de la zona de la Travesía de Cantarranas, habiendo probado, asimismo, la demandante en virtud de la prueba testifical practicada a su instancia que, finalizadas dichas obras de urbanización y ante el surgimiento de un problema concerniente a la falta de canalización de la red de evacuación de aguas residuales y pluviales y de conexión a la red de saneamiento general, fue encargado por el Ayuntamiento a la promotora la aportación de una solución técnica y económica, aceptado el Ente Local con posterioridad la propuesta y su importe, encomendando verbalmente la ejecución urgente de las obras a la recurrente y habiéndose realizado las obras en cuestión, que no fueron abonadas.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Ardales, que aduce en su escrito de recurso, resumidamente: que existe defecto determinante de la nulidad de la Sentencia apelada por haberse vulnerado el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley que consagra el artículo 24.2 de la Constitución española, al haber sido dictada por Juez designado en comisión de servicios y no por el Juez titular del Juzgado, que tramitó todo el procedimiento y practicó la prueba admitida; que debió ser estimada la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Ayuntamiento, al no haber subsanado la entidad actora el defecto denunciado en el plazo de diez días que contempla el artículo 138.1 de la Ley jurisdiccional ; que la Sentencia apelada incurre, por otra parte, en vicio de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre alegaciones fundamentales esgrimidas oportunamente por la Administración en los escritos de demanda y conclusiones; y que el Juez a quo incurre en un error en la valoración de la prueba, dando prevalencia a las declaraciones de testigos vinculados laboralmente a la empresa frente al testimonio de quien fuera concejal del Ayuntamiento.

La mercantil actora, en su escrito de oposición, argumentó: que el dictado de Sentencia por Juez en comisión de servicios constituiría, a lo sumo, un vicio de legalidad ordinaria no afectante al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley, no alegándose por la apelante sesgo alguno de parcialidad, arbitrariedad o irracionalidad; que no procedía declarar la inadmisibilidad del recurso por las consideraciones expuestas en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada; que no existe incongruencia omisiva alguna, siendo las aducidas bien alegaciones fundamentales que nunca se formularon e introdujeron en el debate procesal o bien alegatos que fueron simplemente descartados por improbados como elementos de peso para la resolución del litigio; y que no existe error alguno en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia.

Tercero

Expuestas sucintamente las posiciones de las partes debemos abordar, en primer término, el análisis de la queja atinente a la vulneración de la disposición contenida en el artículo 24.2 de la Constitución española, en relación con los artículos 216 bis 1 y 216 bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que habría tenido lugar por la circunstancia de haberse dictado Sentencia en la instancia no por el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo al que, por turno de reparto, había correspondido el conocimiento del asunto, sino por el Juez que desempeñaba la función jurisdiccional en el indicado órgano judicial en virtud de una comisión de servicios.

Como afirma la STC 238/1998, de 15 de diciembre, es cierto que el contenido primigenio del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley consiste en que " el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional" ( STC 47/1983, fundamento jurídico 2º) ", exigiendo una segunda faceta del derecho fundamental que estamos examinando que " la composición del órgano judicial venga determinada por Ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente ".

Ahora bien, como puntualiza la Sentencia citada de 15 de diciembre de 1998 " ... es preciso no olvidar que esta garantía respecto de las personas físicas que encarnan el Tribunal llamado a juzgar la causa o litigio, no vela por la pureza de los procedimientos gubernativos seguidos en la designación. Su finalidad es más modesta, y más importante: asegurar la independencia y la imparcialidad de los jueces que forman la Sala de justicia, evitando que se mantenga el Tribunal, pero se alteren arbitrariamente sus componentes ", manteniendo la jurisprudencia del Alto Tribunal que " no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia, dimanante del interés público -las llamadas "necesidades del servicio"-, de que los distintos miembros del poder judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda ser más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema" ( STC 47/1983, fundamento jurídico 2º) ", perspectiva seguida por las SSTC 97/1987 (FJ 4 º) y 307/1993 (FJ 3º), entre otras, afirmando la STC 64/1993, de 1 de marzo al respecto (FJ 2º) que " ... la citada norma constitucional no se extiende a...

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