SAP Baleares 99/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2016:624
Número de Recurso108/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución99/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM.99/2016

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Presidente

D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Magistrados

D. Juan Jiménez Vidal

Dña. Carmen Ordóñez Delgado

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Palma de Mallorca, 13 de abril de 2016

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 120/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 108/16, incoadas por un delito de amenazas, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2015, por el Procurador Sr. Arbona Serra, en nombre y representación de la denunciante Lorenza, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 8 de abril del actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna deliberación y anticipándose a la fecha prevista para la misma y señalada por motivos de organización interna para el pasado día 18 de abril, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 22 de septiembre pasado, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia en la que se dispuso absolver al acusado Aurelio, del delito de amenazas, del que venía siendo acusado por la Acusación particular y el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante perjudicada y al que se opuso el Ministerio Fiscal y la defensa interesando la condena en costas de la recurrente, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

HECHOS

PROBADOS.- Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada: "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que Dª. Lorenza y el acusado Aurelio, pareja de hecho y padres de dos hijos, a finales de diciembre de 2014 arrastraban una fuerte crisis sentimental, al punto de que las discusiones eran frecuentes y el acusado estaba decidido a poner fin a la relación.

El 18 de diciembre de 2.014, en horas de la tarde, volvieron a mantener una nueva discusión, a propósito de poner fin a la convivencia, sin que resulte cumplidamente acreditado que el acusado le dijera "eres una vaga", "no haces nada en la casa," vete de la casa que si no voy a hacerte la vida imposible".

Consta acreditado que el acusado le dijo, en tono serio y firme lo siguiente " Esto se ha acabado, para siempre", a lo que responde Lorenza ¿ me puedes decir por qué me estás diciendo todo esto? A lo que el acusado le responde "para que sepas la verdad Lorenza, ... la mia hacia ti, que no te quiero, que no te he querido nunca, nunca te he querido, todo es un engaño, esto es lo que tienes que saber, que mi vida contigo es una puta mierda, que no me hacer feliz, que no siento nada contigo, que odio estar contigo, que solo estoy contigo por los hijos que tenemos y que no me aportas nada en mi vida, solo tristeza, tristeza es solo lo que me aportas ¿vale? ¿lo has entendido? Pues esto es lo que tenía que hablar contigo. El lunes saco todo el dinero del banco y te daré la mitad porque es tuya. A partir de aquí, la casa quiero que se venda. El lunes tramitaré para que se ponga en venta. Los niños te los puedes quedar. Yo vendré a por ellos todos los fines de semana, absolutamente todos los fines de semana que es cuando puedo estar con ellos. Mientras buscas trabajo, te daré dinero. Si no buscas trabajo no te daré ni un puto duro. Tienes 5.000 E en la cuenta, que de ahí puedes tirar lo que te dé la gana, en nuestra cuenta común, no va a entrar ni un puto duro mas, ni un duro mas ¿lo entiendes? Eso es lo que ocurre contigo, es lo que me ha ocurrido siempre y eso es lo que me ocurrirá mientras siga contigo. Punto, hasta nunca".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De nuevo y tras detenido examen de lo actuado y no obstante las alegaciones que vierte la parte apelante, procede la desestimación del recurso estudiado y confirmación de la resolución recurrida.

En efecto, se queja la defensa de la recurrente Lorenza, del error valorativo en que habría incurrido la juez a quo al no haber considerado probado que su ex pareja, el denunciado Darío, con ánimo de amedrentarla y con ocasión de discutir con ella acerca de su separación, le hubo dicho que le haría la vida imposible y la dejaría en la calle, así como le dirigió otro tipo de expresiones tales como que era una vaga y del dictado de una sentencia absolutoria.

El recurrente estima que esta Sala se halla facultada para dictar una sentencia condenatoria y para modificar los hechos declarados probados que recoge la apelada con base a la declaración que vertió la denunciante y por el contexto en que se produjeron tales manifestaciones, habiendo intentado la recurrente recogerlas y reproducirlas en una grabación que aportó al acto del juicio oral, si bien al parecer resultó inaudible y sobre este extremo nada dice el recurrente.

Entrando en el motivo relativo al error en la valoración de la prueba, siendo éste, en esencia, en el que se sustenta la presente impugnación contra la recurrida, ya que la indebida inaplicación del delito de amenazas al que se refiere de pasada la parte apelante, se apoya en el error antecedente, la eventual revisión de la sentencia apelada y condena del apelado Aurelio en sede de apelación, exige traer a colación la doctrina que incorpora el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias.

La doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2, y 24/2009, de 26 de enero, FJ

2), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En aplicación de esta doctrina se ha dicho por el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos...

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