SAP Huelva 21/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteANDRES BODEGA DE VAL
ECLIES:APH:2016:48
Número de Recurso865/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución21/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 21

AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA

Sección. 2ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE HUELVA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 865/2015

JUICIO Nº 1575/2013

En la Ciudad de Huelva a veinte de enero de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen y bajo la ponencia del Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Ordinario 1575/2013 (sobre nulidad contractual) procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huelva, en virtud del recurso interpuesto por GNB-COMPANHIA DE SEGUROS DE VIDA, S.A. y BANCO ESPIRITO SANTO, SA que en la instancia han litigado como partes demandadas; siendo apelado el demandante D. Oscar .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12 de junio de 2015, en el juicio antes

dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: " ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador Dª. Maria del Carmen García Aznar en nombre y representación de D. Oscar frente a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y BES-VIDA COMPANHIA DE SEGUROS S.A. Y DECLARO la NULIDAD del contrato suscrito el 20 de agosto de 2007 "SEGURO DE VIDA BES LINK Inversión estructurada XV"(Estructurado auto cancelable a 5 años, subyacente BBVASM) por importe de 15.000€, así como el contrato suscrito en fecha 9 de febrero de 2009 de novación, por vicio invalidante en la prestación del consentimiento por parte de D. Oscar Y CONDENO a BANCO ESPIRITO SANTO, S.A. y BES-VIDA COMPANHIA DE SEGUROS S.A. al reintegro a D. Oscar la cantidad que resulte de la restitución reciproca de los pagos efectuados entre las partes derivados del contrato, cantidad incrementada con los intereseslegales y moratorios.

Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apelan las entidades demandadas la sentencia que estima íntegramente la demanda,

declarando nulo por error en el consentimiento el contrato identificado en el escrito inciador del proceso. Reiteran su alegato, en el que, tras detallar las fechas de contratación inicial y las de novación o pacto de transacción o renuncia, razonan primeramente que la acción de anulabilidad por erro está caducada, por transcurso del plazo de cuatro años. Añaden que la información ofrecida, en particular la fase previa a la aceptación de la modificación en el negocio realizada tras la caída del valor de referencia sobre el que se sustentaba la inversión lucrativa, fue suficiente.

SEGUNDO

Esta Sala, tras examinar los alegatos, los documentos aportados, y los antecedentes fácticos no controvertidos, en concreto las fechas de firma de los diversos documentos en que se plasman los negocios jurídicos principales en la litis (el contrato inicial y su novación modificativa) no puede sino remitirse plenamente a su doctrina ya asentada en la interpretación de hechos casi idénticos, que ya expusimos en el rollo de apelación nº 155/20015, sentencia de 23 de marzo de 2015, que analiza un proceso igual, con algún añadido o detalle que no favorece, además, la postura de la parte actora.

Ya en esa decisión comenzábamos dejando claro que las pretensiones de nulidad radical (por ausencia de causa, de objeto y por infracción de normativa imperativa) carecían de base, y en este caos viene reforzado tal criterio por el hecho de que la sentencia apelada no contenga pronunciamiento en ese sentido (de estimación de las primeras peticiones de la parte) ni el actor impugne tal desestimación, que además, visto que nada se razona en la sentencia sobre ello, debemos meramente presumir.

Decíamos entonces sobre esa supuesta nulidad radical, lo que sigue, y que damos por reproducido para su aplicación al actual caso:

TERCERO

Sobre la ausencia de consentimiento la Sala no encuentra motivo alguno como para declarar que este contrato es radicalmente nulo. Este Tribunal rechaza categóricamente que pueda existir nulidad absoluta por ninguna de las causas alegadas.

El objeto del contrato, y su finalidad o causa económica, deriva del cruce de prestaciones y del contenido obligacional que para cada parte se dispone. No es sino un modo de invertir intentando obtener lucro por medio de la especulación con dinero, canalizada a través, eso sí, de una forma de seguro de vida en que subyace una participación en un fondo de inversión, la adquisición en suma de valores cuyo precio de compra se espera sea inferior al de su futura venta, esto es, la misma figura que el Tribunal Supremo examina en la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2014 a que ahora haremos referencia, y de la que se desprende que puede haber error o vicio de consentimiento al contratar pero no nulidad total.

CUARTO

Lo propio puede decirse de las leyes y normas que se citan como infringidas, ya que en ninguna se dispone que cualquier desvío de su contenido genere tal consecuencia, y es obvio que no puede ser el mismo efecto el que se disponga para cualquier omisión o carencia de los deberes de información, sin examen de las diferencias que puedan darse, caso a caso, por ser notables las disparidades que pueden existir (que de hecho siempre existen) entre la total ausencia de toda información con la de dar una...

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