SAP Guadalajara 8/2016, 4 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha04 Abril 2016
Número de resolución8/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00008/2016

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

N.I.G.: 19130 37 2 2013 0100522

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000020 /2013 -A

Delito: ABUSOS SEXUALES

Procedimiento de origen: Sumario 3/13

Órgano de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE GUADALAJARA

ACUSACIÓN PARTICULAR: Adriana, María Rosa

Procurador/a: D/Dª BELEN DE ANDRES CAMPOS

Abogado/a: D/Dª JUAN GONZALEZ-PERABA MIRALLES

Contra: Valeriano

Procurador/a: D/Dª MARIA COLLAZOS SALAZAR

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL RODRIGUEZ SALDAÑA

MINISTERIO FISCAL

=====================================================ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 8/16

En Guadalajara, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara, Procedimiento Abreviado seguida por delito de abusos sexuales contra Valeriano, defendido por la Letrado Dª María Isabel Rodríguez Saldaña y representado por la Procuradora Dª María Collazos Salazar, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejerciendo la acusación particular Adriana, en nombre y representación de la menor María Rosa, asistidos del letrado D. Juan González Perabá Mirallés y representadas por la Procuradora Dª Belén de Andrés Campos, y designada Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS, la cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciadas las diligencias por denuncia se incoaron diligencias previas por el Juzgado de instrucción num. 3 de Guadalajara, acordándose seguir la tramitación conforme a las normas del sumario, que declarado concluso y remitido a este Tribunal dictó Auto de 5 de enero de 2016 confirmando el de conclusión de sumario, dando traslado a las partes una vez abierto el juicio oral para calificación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.4 del CP y un delito de elaboración de pornografía infantil de los artículos 189.1 a/ y 3f/, interesando las penas de 15 y 8 años de prisión respectivamente.

La acusación particular consideró que los hechos integran un delito continuado de agresión sexual y otro de pornografía infantil, pidiendo se impongan las penas de 18 y 8 años de prisión respectivamente.

La defensa negó los hechos solicitando la libre absolución.

TERCERO

Señalada la celebración del Juicio el día 29 de marzo de 2016, se desarrolló con el resultado que obra en la grabación correspondiente.

HECHOS PROBADOS

  1. El acusado Valeriano, mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando el ascendente sobre su hija menor de edad, María Rosa, haciéndole frecuentes regalos y dedicando a la misma una especial atención, ha venido manteniendo relaciones sexuales con ella desde hace años sin que se haya acreditado que fuera antes de cumplir la menor los 13 años, relaciones completas que incluyen la penetración vaginal y bucal que tuvo lugar en el domicilio familiar aprovechando la ausencia de la madre y la abuela.

  2. Asimismo, el acusado efectuó fotografías a su hija en el domicilio familiar en las que le tocaba los pechos e introducía su pene erecto en la boca, estando la niña aparentemente dormida, encontrando la madre de la entonces menor este material fotográfico realizado por el acusado, guardado en el ordenador que utilizaba la familia, cuando buscaba aquélla en el ordenador fotografías de los niños o del grupo familiar que quería descargarse, volcando el contenido de las fotos comprometidas en el pendrive que se entregó a la policía y que el juez de instrucción acordó se uniera a la causa y se procediera a su apertura.

  3. Como consecuencia de estos hechos María Rosa ha presentado sintomatología postraumática con un nivel significativo de síntomas de reexperimentación, evitación y activación, con manifestaciones somáticas asociadas.

  4. El acusado ha permanecido en prisión provisional desde el 17 de junio de 2013 hasta el 14 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados se han tenido como tales por medio de la actividad probatoria realizada en el acto del juicio oral con observancia de los principios de legalidad, publicidad, inmediación y contradicción.

La defensa, reprodujo en el Plenario como cuestión previa lo ya expuesto en el escrito de conclusiones provisionales, esto es, la objeción dirigida a invalidar como prueba el material informático intervenido, invocando como argumentos al efecto en primer lugar que ni en el ordenador ni en las cámaras fotográficas ni teléfonos móviles, "aparecen imágenes o contenido de esa índole", añadiendo que la única prueba incriminatoria estaría en la memoria flash adquirida por la denunciante e insistiendo en relación con la misma en la ruptura de la cadena de custodia, para concluir que "el único que no tuvo acceso al citado ordenador fue mi representado" y que los hechos fueron negados por la propia víctima.

Varias objeciones cabe efectuar ya de partida, pues es obvio que el dispositivo intervenido, no es esta una cuestión controvertida, fue adquirido por la madre de la víctima y ex esposa del denunciado y que fue la hija la que procedió a instancia de su madre a descargar en el referido pendrive un contenido concreto. La primera objeción deriva pues de que no nos encontramos ante una intervención sin consentimiento del titular pues lo es la denunciante quien lo aporta en comisaría, acordándose mediante auto del Juez de instrucción de 8 de noviembre de 2013 el análisis del equipo informático y de la tarjeta de memoria obrante en autos, y que el resultado del examen del ordenador fue negativo pues según consta en el informe pericial el ordenador carecía de disco duro en su interior así como de cualquier tipo de memoria interna que sirva para almacenar datos electrónicos. Esto apunta sin duda a una manipulación por el enjuiciado pues el mismo reconoce ya ante el Juez instructor que en el mismo guardaban fotos, así en la declaración prestada el 17 de junio de 2013 afirmaba que si bien había borrado unas fotos pornográficas, que todavía tenía alguna fotografía de mujeres en bikini, y es que precisamente descargar algunas fotos familiares fue la finalidad de que facilitando la clave a su mujer, mantiene la misma en el Plenario que se la escribió en un papel, y la hija María Rosa afirma que el padre cambiaba constantemente la contraseña, accediera aquella al contenido fotográfico de naturaleza pornográfica en el que aparecía su hija. Es obvio que sólo alguien que pretendiera ocultar algo quita el disco duro para que desaparezca todo el material contenido en el ordenador y que esa persona solo pudo ser el acusado como así lo declara expresamente en el Plenario la victima María Rosa, "consiguió darle el ordenador a su padre" y "sólo le quitó el disco duro y se lo devolvió".

Se hacen estas consideraciones en tanto en cuanto se pudiera cuestionar que el acceso al ordenador tuviera ya un vicio de origen en cuanto se hubiera obtenido información del mismo por quien no era su titular constituyendo una intromisión ilegitima en la intimidad de su dueño, lo que hay que decir también que no acontece pues se trataba de un ordenador de uso familiar como admite el acusado que con rotundidad en el Juicio Oral afirma que "el ordenador lo usaban todos en casa" y "que todos conocían la contraseña", a lo que añadir que las fotografías que según la denunciante obtuvo de ese ordenador reflejan a la menor que no solo consiente sino que efectúa personalmente el volcado de las mismas en un pendrive al no saber hacerlo su madre.

Conoce esta Sala la doctrina en cuanto el ordenador es un instrumento útil para la emisión o recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no sólo el derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (LA LEY 2500/1978) (por cuanto es indudable que la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)), en la medida en que estos correos o email, escritos o ya leídos asi como otros datos o archivos guardados por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del terminal informático utilizado lo que ha hecho necesario establecer una serie de garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de las nuevas tecnologías de la información.

Y que todos estos datos almacenados forman parte de la intimidad de una persona ya quedaba reflejado en La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002 (LA LEY 9590/2002), sobre El Tratamiento de los datos personales y Protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, al decir que «Los equipos terminales de los usuarios de redes de comunicaciones electrónicas, así como toda información almacenada en dichos equipos, forman parte de la esfera privada de los usuarios que debe ser protegida de conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950). Los denominados "programas espía" (spyware), web bugs, identificadores ocultos y otros dispositivos similares pueden introducirse en el terminal del usuario sin su conocimiento para acceder a información, archivar información oculta o rastrear las actividades del usuario, lo que puede suponer una grave intrusión en la...

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