SAN 173/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:1566
Número de Recurso631/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000631 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06844/2014

Demandante: D. Luis Enrique

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 631/2014, interpuesto por DON Luis Enrique, representado por la procuradora doña Roció Sampere Meneses frente al Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2014, que desestima las reclamaciones económico-administrativas relativas a las presuntas desestimaciones de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos instada ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005, por importe de 1.796.373,75€ y 306.044,91€, respectivamente, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

1. La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha de 30 de diciembre de 2014, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contenciosoadministrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción. 2 . Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se: « [e]stime el presente recurso contencioso- administrativo, y se anule la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho. [...]».

3 . El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

4 . Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba, practicarse la propuesta y ser admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 . Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 9 de octubre de 2014 (R.G. 4193/2013 y 4274/2013), que desestima la reclamación económico-administrativa formulada frente a las presuntas desestimaciones de devolución de ingresos indebidos formuladas ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005, por importes respectivos de 1.796.373,77 y 273.699,44 euros.

El origen de la solicitud de devolución, de lo que el recurrente considera un ingreso indebido, parte de la declaración extemporánea sin requerimiento previo que el 27 de julio de 2010 presentó el sujeto pasivo como complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, resultando una cuota a ingresar de 1.796.373,77 euros. Había presentado en el mes de junio de 2006, la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2005 del referido impuesto, resultando una cuota tributaria a ingresar de 29.826,69 euros. Igual procedimiento siguió el obligado tributario respecto de otros cuatro ejercicios, 2006, 2007, 2008 y 2009, presentando otras tantas declaraciones complementarias con cantidades a ingresar.

La Administración tributaria no regularizó ninguno de los cinco ejercicios, dando traslado al Ministerio Fiscal ante la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública. Se formuló denuncia que correspondió al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictándose auto el 15 de junio de 2011, por el que se admitía a trámite la denuncia por delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, BOE de 24 de noviembre).

El 22 de mayo de 2011, el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones al apreciarse la concurrencia de la excusa absolutoria prevista en el art. 305.4 del Código Penal, en relación, entre otros, a los conceptos tributarios por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, auto que adquirió firmeza una vez que ninguna de las partes formuló recurso alguno.

El 23 de noviembre de 2011, el obligado tributario instó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por prescripción del ejercicio 2005, cuyo rechazo es objeto del presente recurso.

El contenido de este recurso es idéntico en lo sustancial al del recurso nº 633/2014, resuelto por la Sala en sentencia de esta misma fecha y recaída en el mismo. De ahí que nos atenemos a lo declarado en la indicada sentencia cuyos fundamentos reproducimos a continuación.

2 . En síntesis, los razonamientos que se barajan en el escrito de demanda se centran en la prescripción del ingreso realizado correspondiente al ejercicio 2004. Sucintamente sostiene que la prescripción no solo concurre, sino que es reconocida por la propia Administración tributaria, quien no puede recalificar como responsabilidad civil la deuda tributaria, cuando nada dijo el auto sobre este extremo. Si se tratara de responsabilidad civil, como dice la Administración, no tendría competencia para resolver sobre esta pretensión, ya que le correspondería al orden penal. El auto adquirió firmeza sin que ni la Administración tributaria ni la Abogacía del Estado interpusieran recurso alguno. Firme esta resolución, que no hizo pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles, no puede la Administración tributaria llevar a cabo recalificación alguna del concepto. No cabe que se le aplique retroactivamente la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se...

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