AAP Huelva 6/2016, 11 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO BELLIDO SORIA
ECLIES:APH:2016:3A
Número de Recurso894/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelación núm. 894/2015

Procedimiento de origen: Ejecución Hipotecaria núm.1264.01/2014

Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia núm.1de Huelva

Apelante: DOÑA Florencia

Apelado: CAIXABANK S.A.

A U T O NÚM. 6

Iltmos. Sres.:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a once de enero de dos mil dieciséis. HECHOS

PRIMERO

En referido procedimiento se dictó auto el 29 de septiembre de 2.015 que desestimó la oposición a la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Ha interpuesto recurso de apelación y, dado traslado, se han remitido las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso se sustenta en alegar que debe declararse nulas por abusivas las cláusulas de pacto de liquidez, vencimiento anticipado y falta de motivación de la resolución recurrida, al no dar respuesta a otras cláusulas que también deben considerarse abusivas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

El art. 695.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo permite oponer el carácter abusivo en estos procedimientos de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.

La primera cláusula que la apelante considera abusiva se refiere al pacto de liquidez, al entender que si bien reconoce la validez del mentado pacto, como admitido por el TC y el TS, se trata de un pacto que no permite al deudor o cualquier persona normal calcular lo que se debe al momento de la ejecución, siendo abusiva, además de que permite realizar la liquidación de manera unilateral al acreedor, por lo que no podría utilizarse su resultado contra el consumidor, impidiendo todo ello contradecir la liquidación realizada, dada su falta de transparencia y su carácter abusivo. Pues bien partiendo de lo anterior y de lo alegado en el recurso, diremos por lo que respecta al "pacto de liquidez", que es la cláusula mediante la cual se asume que la certificación expedida por la entidad financiera se considere prueba suficiente de la cantidad reclamada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 572.2 LEC . Dicho pacto fue expresamente declarado válido por la STS 16 de diciembre de 2009, al expresar que: " El denominado " pacto de liquidez -o "de liquidación"- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma -SS SS. 30 de abril y 2 de noviembre de

2.002, 7 de mayo de 2.003, 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1, 550.1, 4 º, 572.2 y 573.1, 3º LEC --. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución -, y, por lo tanto no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1,d), y 10.1,a) de la LGDC y U, ni su DA 1ª, apartado 14ª."

A los anteriores razonamientos, y en lo que se refiere a la concreta liquidación practicada en el caso de autos, tiene su base en la estipulación séptima de la escritura de préstamo. Se ha realizado la liquidación por el Banco ejecutante dando cumplimiento a la misma y en atención a lo dispuesto en la Ley procesal incorporándose al acta de liquidación notarial practicada que obra en autos y en la que el Notario hace constar que la liquidación presentada se ha realizado conforme a lo pactado por las partes en la escritura, por lo que de una lectura de la misma se llega a determinar como se ha producido el cálculo desde que se produce el vencimiento atendiendo a los intereses pactados tanto remuneratorios, como de demora.

En consecuencia debe partirse de la corrección del saldo, cuando además la parte no ha hecho reparo concreto alguno al resultado de la misma, o bien algún cálculo alternativo, lo que no le ha sido impedido, cuando resulta de la...

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