AAP Córdoba 126/2016, 18 de Marzo de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:33A
Número de Recurso12/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.12/2016

Autos: INCIDENTE OPOSICIÓN HIPOTECARIO NÚM.669/2013

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM.UNO DE MONTORO

AUTO Núm. 126/2016

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm.1 de Montoro, en el Procedimiento de Oposición a la Ejecución Hipotecaria Núm.669/2013 se dictó auto de fecha 9 de julio de dos mil quince cuya parte dispositiva dice:

"1º) ACUERDO: Estimar parcialmente la oposición formulada, y declaro el carácter abusivo de la cláusula quinta, que se tiene por no puesta, debiendo continuarse, en todo caso, con la presente ejecución a la vista de la desestimación del resto de pedimentos de la parte ejecutada. No hay pronunciamiento sobre las costas.".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lidia Caballero Marin, en representación de Dña. Ofelia, y dentro del plazo conferido, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte auto por el que se estimen las causas de oposición aducidas y se declare la nulidad de todas aquellas cláusulas abusivas obrantes en los títulos de los que se trae causa el presente procedimiento, bien sean éstas apreciadas de oficio o bien las alegadas por esa parte, sin que quepa integrar las cláusulas anuladas con el resto del contrato. Todo ello, con expresa imposición de costas a la ejecutante.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria habiendo presentado escrito de oposición el Procurador de los Tribunales D. José Angel López Aguilar, en representación de BANKIA, S.A., cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación el día 16 de marzo de 2016. Es ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Despachada ejecución en virtud de escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 8.5.2007, la parte ejecutada promovió incidente de oposición esgrimiendo error en la determinación del saldo y por considerar que en el contrato existían varias cláusulas abusivas (la que fija los intereses moratorios, vencimiento anticipado, cláusula liquidez y la cláusula suelo-techo). Tras el correspondiente trámite, el Juzgado dictó auto estimando parcialmente la oposición por considerar abusiva la cláusula quinta, que establece que en caso de incumplimiento satisfará las costas procesales que se originen, incluso los de cualquier tercería y los honorarios y derechos de letrado y procurador que intervengan en los procedimientos correspondientes.

Contra dicho auto se alza la parte ejecutada insistiendo en la existencia de cláusulas abusivas, cuales son las cláusulas referidas a los intereses moratorios (por cuanto que el aplicado, el 6,143%, supera el límite establecido en el artículo 114, 3 LH ), la cláusula suelo-techo (al no razonar porque no existe esta cláusula en el contrato), y la de vencimiento anticipado (porque en el préstamo se recoge que basta el incumplimiento de una mensualidad para que se pueda instar la resolución).

SEGUNDO

Poco hay que añadir a lo ya dicho por la Juzgadora de Instancia, por lo que bastaría acogerse a la motivación por remisión para rechazar el recurso, pues aunque es doctrina reiterada el deber de motivar las sentencias, deber que constituye una exigencia constitucional tal y como se desprende de los artículos 24.1 y 120.3 de la C .E. ( S.T.C. de 2 de junio de 1998, entre otras muchas) y recoge la S.T.C. de 16 diciembre de 1997, también lo es (como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio ) que cabe motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada. Igualmente ha admitido la motivación por remisión el T.S. en Sentencias de 19 octubre 1999 ; 3 febrero y 5 marzo 2000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2001 ; 21 enero 2002 y 24 de febrero de 2.003, entre otras.

Desde la precedente doctrina se podría desestimar el recurso remitiéndonos íntegramente a lo razonado por el juzgado de procedencia.

No obstante y con la finalidad de dar respuesta al concreto alegato de la recurrente, se analizarán las tres cláusulas cuya nulidad se insta.

TERCERO

Respecto de los intereses moratorios, considera la apelante que el 6,143 % se ha entender claramente abusivo y desproporcionado, y que infringe el artículo 114 LH .

Es cierto que la operación crediticia cuenta con la correspondiente garantía real lo que implica que, en caso de impago el riesgo es menor al contar el préstamo con la garantía real. Ha de pensarse, además, que la garantía hipotecaria no limita la responsabilidad del deudor -salvo el caso excepcional del artículo 140 de la Ley Hipotecario - quien responde con todos sus bienes presente y futuros ( artículos 105 de la Ley Hipotecaria, 1911 del Código Civil y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Ahora bien, como indica la resolución apelada lo decisivo es que el título ejecutado es una escritura de préstamo hipotecario de fecha 8.5.2007, por lo que el dato relevante es que el interés legal al tiempo de contratarse el préstamo era 5% (Ley 42/2006, de 38.12.2006), lo que ciertamente revela que no son desproporcionados los intereses de demora pactados en el contrato de autos. En efecto, sobre este particular que se plantea con relativa frecuencia ante los tribunales, tenemos dicho en precedentes resoluciones que para que los intereses moratorios puedan ser considerados abusivos, y por tanto nula la cláusula contractual en que se pactan, tienen que exceder de los tipos normales o habituales en el mercado en la fecha de suscripción del préstamo, y en el caso de autos no lo es. Como resalta la S.de la A.P. de Madrid, Sec.12ª, de 17 de febrero de 2.014 es evidente que todo interés de mora, por su propia condición de cláusula indemnizatoria por el incumplimiento del deudor de la obligación, tiene que ser superior al ordinario pactado con carácter remuneratorio, pero en todo caso debe de guardar una cierta proporción. Puede servir como pauta orientativa para analizar la relación que puede existir entre los intereses remuneratorios y los moratorios los establecidos en otro tipo de relaciones. Así los tipos de interés del apartado 29 de la disposición adicional primera de la LGDCU (redacción...

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