SAP Almería 146/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2016:186
Número de Recurso555/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución146/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº146/16

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

MAGISTRADOS:

D. LUIS DURBÁN SICILIA

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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En la Ciudad de Almería, a 7 de marzo de 2016.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 555 de 2015, el Procedimiento Abreviado nº 496/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delitos contra la ordenación del territorio y de prevaricación urbanística.

Intervienen como apelantes los acusados:

1) Brigida, Enma Y Diego, representados por el Procurador D. Juan García Torres y defendidos por el Letrado D. Francisco Torres Martínez.

2) Fernando, representado por el Procurador D. Pascual Sánchez Larios y defendido por el Letrado

D. Atanasio de Haro Rivas.

3) Íñigo, representado por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigido por la Letrada Dª. Catalina Ana Soler Rodríguez.

4) Maximo, representado por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y dirigido por el Letrado D. Pedro Maldonado Ruiz.

Interviene como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 17 de noviembre de 2014 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y, así se declara, que, el acusado, Maximo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, en su calidad de administrador de la mercantil Inversiones García Aute S.L., solicitó en fecha 10 de noviembre de 2.005 del Ayuntamiento de la localidad de Antas una licencia de obras para la promoción de dieciocho viviendas, complejo urbanístico de viviendas que pretendía construir en la parcela nº NUM000 con una extensión de 10.788 metros cuadrados, del Polígono nº NUM001 del término municipal de tal localidad, de la que formaba parte la subparcela identificada como e/, que comprendía una superficie de 745 metros cuadrados, clasificados como suelo urbano, teniendo la clasificación de suelo no urbanizable la superficie restante, a cuyo efecto contrató para la dirección del proyecto en su condición de arquitecto, al acusado, Íñigo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, el cual en el ejercicio de sus funciones llevó a cabo la elaboración del proyecto de tal edificación, que se proyectaba finalmente sobre parte de suelo clasificado como no urbanizable, en una superficie aproximada de unas seis viviendas.

Tras tener entrada y registro en los archivos municipales la solicitud de la licencia reseñada más arriba, se incoó expediente administrativo en el que el arquitecto municipal informó negativamente tal solicitud en fecha cinco de diciembre de 2.005, al concluir que la obra proyectada ocupaba parte del suelo clasificado como no urbanizable, emitiendo en la misma fecha el Secretario de tal entidad pública informe en igual sentido que el arquitecto municipal, con oposición a la concesión de tal licencia, a pesar de lo que en fecha 15 de diciembre de 2.005, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de la localidad de Antas, integrada por los acusados, Brigida

, Enma, Fernando y Diego, todos ellos mayores de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, en la que no han estado privados de libertad, la primera de los acusados actuando como Alcaldesa de tal municipio y los restantes como Concejales del mismo, teniendo conocimiento los mismos del informe y de la legalidad urbanística vigente, pues según sabían por los informes del secretario y del arquitecto municipal sobre la obra proyectada, parte de la misma invadía suelo clasificado como no urbanizable, según las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en tal municipio en tal fecha, acordaron por unanimidad la concesión de tal licencia, condicionando la obtención de la licencia de primera ocupación a la cesión por el promotor de zona y espacios verdes al Ayuntamiento. Así las cosas, en el desarrollo de lo acordado y de la licencia concedida, en fecha 19 de abril de 2.006, el acusado promotor del inmueble, el Sr. Maximo, cedió al Ayuntamiento un terreno de los integrados en la parcela con una superficie de 36,10 metros cuadrados, tras lo que solicitó del mismo concesión de licencia presentando con tal objeto el necesario proyecto de ejecución a la licencia previamente concedida, de tal forma que al día siguiente la Junta de Gobierno compuesta por los acusados ya referidos más arriba, con pleno conocimiento de la vulneración de la legalidad urbanística vigente, concedió por unanimidad al promotor la correspondiente licencia de obras para ejecutar las mismas de forma definitiva, teniendo los mismos pleno conocimiento de que en el suelo donde se iba a ejecutar la obra, había parte clasificada como no urbanizable, de manera que parte de las viviendas se edificarían en tal suelo, tal como les puso de manifiesto tanto el informe del arquitecto municipal como el del secretario municipal, que emitieron sus respectivos informes ese mismo día, haciendo constar el arquitecto municipal que el terreno de la edificación ocupaba parte de suelo clasificado como no urbanizable y que la unidad de actuación del solar no estaba desarrollada y oponiéndose a la concesión de la licencia el secretario por las mismas razones que las expuestas en su primer informe, coincidentes con las del arquitecto municipal, al entender que según las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes en el municipio, el suelo objeto de edificación estaba clasificado en parte como no urbanizable y que tales normas prohibían cualquier construcción en una zona limítrofe con suelo urbano de 200 metros, salvo las de utilidad social o pública.

Dos meses después, sabiendo el promotor acusado que parte del suelo de edificación estaba clasificado como no urbanizable, con el fin de salvar tal escollo, tras encargar al arquitecto director de las obras un proyecto de modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de tal municipio, para conseguir la clasificación en suelo urbanizable del suelo no urbanizable objeto de edificación de las viviendas, presentó en el Ayuntamiento tal proyecto y el día 29 de junio de 2.006, el Pleno de tal entidad pública aprobó tal proyecto según el que una franja de 413,60 metros cuadrados de tal superficie no urbanizable pasaba a ser clasificada como urbana, elevando tal expediente a la Comisión Provincial del Territorio y Urbanismo de Almería, perteneciente a la Consejería del ramo de la Junta de Andalucía, que en fecha 14 de diciembre de tal año resolvió no aprobar definitivamente tal modificación legal, por falta de justificación de la clasificación como suelo urbano de tal parcela y por no cumplir con la compensación por aumento de aprovechamiento, sin mediar informe ambiental y con afectación a una vía pública. A pesar de la negativa sobre la modificación de las normas subsidiarias y siendo conscientes de la vulneración de la legalidad urbanística al respecto, el promotor y el arquitecto acusados en esta causa, cada uno en su respectiva condición, llevaron a cabo la promoción y construcción de las viviendas ya descrita, compuesta por un total de dieciocho viviendas parte de las cuales se situaron en suelo no urbanizable, sin ser autorizables, al mediar licencia de obras concedida con vulneración de lalegalidad, hecho conocido por aquellos, con terminación de las obras en abril de 2.008, unas viviendas en fecha 16 de abril de 2.008 y otras 30 de abril de tal año" .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los acusados, Maximo y Íñigo, como autor penalmente responsable cada uno de ellos del delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319.2º del Código Penal, por el que han sido acusados en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta de los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno por tal delito las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con la construcción por tiempo de 2 años y multa de 15 meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos expuestos en el sexto fundamento de derecho de la presente resolución; con imposición a tales acusados de las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de tal acusación.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a los acusados, Brigida, Enma, Fernando y Diego, como autor penalmente responsable cada uno del delito de prevaricación urbanística, previsto y penado en el artículo 320.2 del Código Penal, por el que han sido acusados en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta de los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de tales acusados por tal delito las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena e inhabilitación especial para empleo o cargo público por plazo de 7 años; con imposición a tales acusados de las costas procesales causadas en esta instancia derivadas de tal acusación" .

CUARTO
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