SAP Almería 131/2016, 2 de Marzo de 2016

PonenteJUAN JOSE ROMERO ROMAN
ECLIES:APAL:2016:171
Número de Recurso32/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución131/2016
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 131/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

DON IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA

MAGISTRADOS:

DON LUIS DURBÁN SICILIA

DON JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

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JUZGADO: INSTRUCCION NUM. DOS DE ALMERIA

  1. PREVIAS: 5106/2014

    P .ABREV : 87/2015

    ROLLO SALA : 32/2015

    En la ciudad de Almería, a Dos de Marzo de 2016.

    Vista en Juicio Oral y a puerta cerrada por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Almería seguida por delito contra la salud pública contra los siguientes acusados:

    - D. Ángel Jesús, nacido en Sevilla el día NUM000 /1984, hijo de Lorenzo y de Elsa, provisto de DNI núm. NUM001, con domicilio en CALLE000, NUM002 de la localidad de Vícar (Almería), con antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 3 de Noviembre de 2014, representado por el Procurador D. Alberto Torres Peralta y defendido por el Letrado

  2. Manuel J. Barranco Fernández.

    - D. Emiliano nacido en Santo Domingo (República Dominicana) el día NUM003 /1984, hijo de Juan Francisco y de Milagrosa, provisto de núm. NIE NUM004, con domicilio en CALLE001 nº NUM005 -NUM006 de Vícar (Almería), con antecedentes penales, cuya solvencia e insolvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el 3 de Noviembre de 2014, representado por el Procurador Dª. Isabel Valverde Ruiz y defendido por el Letrado D. Enrique Sánchez Fernández.

    - D. Lázaro nacido en el día NUM007 /1978, hijo de Paulino y de María Milagros, provisto de Tarjeta de identidad núm. NUM008 con domicilio en AVENIDA000, NUM009, NUM010 - NUM011 de Almería con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia e insolvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el 4 de Noviembre de 2014, representado por el Procurador Dª. Eva María Guzmán Martínez y defendido por el Letrado D. José Manuel Vicioso García.

    - D. Carlos Francisco nacido en Almería, el día NUM012 /1987, hijo de Adrian y de Enriqueta, provisto de DNI núm. NUM013 con domicilio en CALLE002 nº NUM010 de Almería, con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia, cuya solvencia e insolvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 28 de Abril de 2015, representado por el Procurador Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y defendido por el Letrado D. Manuel Hernández Guerrero.

    - D. Casiano nacido en Almería el día NUM014 /1984, hijo de Adrian y de Martina, provisto de DNI núm. NUM015 con domicilio en CALLE003, NUM016, NUM017 de Almería, con antecedentes penales cancelables, cuya solvencia e insolvencia no consta, privado de libertad por esta causa desde el día 28/04/2015, representado por el Procurador Dª. Inmaculada Navarrete Amado y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel.

    Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de diligencias de intervención telefónica. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 12 y 18 de Enero de 2016 en forma oral y a puerta cerrada al concurrir razones de orden público, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud) y reputando responsables del mismo en concepto de autores a referidos acusados ( art. 28, párrafo 1 del Código Penal ), solicitó se les impusieran las siguientes penas:

A los acusados Ángel Jesús y Emiliano, apreciando en ellos la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal de reincidencia ( art. 22.8 CP ), la pena de 5 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 15000 euros, con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del código Penal . Costas y comiso del dinero intervenido, que será destinado al fondo de bienes decomisados del plan nacional sobre drogas.

A los acusados Lázaro, Carlos Francisco y Casiano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de 4 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12000 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Costas y comiso del dinero intervenido, que será destinado al fondo de bienes decomisados del plan nacional sobre drogas.

Comiso y destrucción de las sustancias incautadas.

CUARTO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados. La defensa de D. Ángel Jesús, modificó sus conclusiones, en particular los hechos en el sentido que obra documentado, entendiendo de aplicación el art. 368 párrafo 2º CP, subtipo atenuado, y la atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art. 21.4 en relación 21.6 CP, solicitando la imposición a su defendido de la pena de dos años tres meses y un día de prisión; subsidiariamente, considera de aplicación las penas que resulten de aplicación en su grado mínimo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Probado y así se declara que: D. Ángel Jesús, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 8-11- 2011 a tres años y dos meses de prisión por delito contra la salud pública, Ejecutoria 62/11 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Almería, D. Emiliano, mayor de edad y ejecutoriamente condenado a 4 años y 6 meses de prisión por salud pública, Ejecutoria 22/09 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería con firmeza 4-6-09,y D. Lázaro, mayor de edad y con antecedentes penales vigentes no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo se dedican a la compra y venta de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína.

Con motivo de la ilícita y conjunta actividad a la que se acaba de hacer referencia, el día 29 de octubre de 2014 D. Lázaro viajó a Madrid para adquirir cocaína que luego sería mezclada y vendida al por menor en Almería. Sin embargo, a Lázaro le fueron sustraídos por unos desconocidos los 35.000 euros que portaba para comprar la sustancia estupefaciente, un dinero que le fue entregado por D. Emiliano .

El domicilio de D. Ángel Jesús, sito en CALLE004, nº NUM005 - NUM018 de Vícar, era el lugar donde se guardaba sirviendo de depósito la sustancia estupefaciente objeto de comercio ilícito. Así pues, el día 2 de Noviembre de 2014, con motivo de la detención del acusado D. Ángel Jesús, en las puertas del referido domicilio le fue intervenido a uno de sus hijos menor de edad una mochila que portaba una sustancia que debidamente analizada resultó ser: a) Lote 1, 129,9 gramos de cocaína, pureza 1,73 %, valorada en 315 euros; b) lote 2, 203,34 gramos de cocaína, pureza 25,95 %, valorada en 7396 euros.

A los arriba indicados, fruto de su ilícita actividad, les fue intervenido el siguiente dinero: a Ángel Jesús, 340 euros. A Emiliano, 530 euros y a Lázaro, 165 euros.

No ha resultado probado que D. Carlos Francisco, y D. Casiano actuasen en connivencia con los anteriores en la ilícita actividad de compraventa de cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, definidos y sancionados en el art. 368 primer inciso del Código Penal al concurrir en tales hechos los elementos que tipifican dicha infracción, que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto y exige, para su concurrencia, los siguientes requisitos:

  1. ) Una actividad ilegítima por parte del sujeto, como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas descritas en el artículo referenciado.

  2. ) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica -cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-, a través de cuyas conductas propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminoso, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, como es la cocaína encontrada en el domicilio indicado.

  3. ) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino (elemento interno), y quedando fuera las conductas de autoconsumo.

La realidad de los hechos consignados viene acreditada por la prueba testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron como testigos en el plenario, y la documental obrante en las actuaciones, fundamentalmente, el...

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