SAN, 11 de Junio de 2015

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4883
Número de Recurso422/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000422 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04813/2014

Demandante: Gregorio

Procurador: D.FRANCISCO JAVIER CERECEDA FERNANDEZ-ORUÑA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a once de junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 422/2014, promovido por D. Gregorio, representado por el Procurador D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, contra la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior, de 17 de junio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el interesado contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 de febrero de 2014, por la que se deniega al solicitante el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados, habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El demandante, nacional de Costa de Marfil, formuló solicitud de protección internacional en España con fecha 2 de marzo de 2011.

Tramitado el correspondiente procedimiento, por Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 de febrero de 2014, se deniega al actor el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados. Contra esta Resolución formuló recurso de reposición que fue desestimado por Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior, de 17 de junio de 2014.

Debe señalarse que el actor entró en España el día 21 de junio de 2008, y formuló, por primera vez, la solicitud de concesión de derecho de asilo en España en el año 2008, que fue inadmitida a trámite con fecha 16 de octubre de 2008.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto administrativo impugnado, con reconocimiento de la concesión del derecho de asilo o, subsidiariamente, se le autorice a permanecer en España por razones humanitaria, con imposición de costas a la Administración demandada.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia en cuya virtud se desestimara el presente recurso con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, se declaró concluso el procedimiento, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2015.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la Resolución del Subdirector General de Recursos del Ministerio del Interior, de 17 de junio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por el interesado contra la Resolución del Subsecretario de Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 28 de febrero de 2014, por la que se deniega al solicitante el derecho de asilo y la protección subsidiaria solicitados.

El actor alega su condición de refugiado, basada en la inestable situación política de Costa de Marfil. Aduce, asimismo, la nulidad de pleno derecho de la Resolución denegatoria de asilo, porque la Administración no le ha requerido para que acompañara los documentos preceptivos, en virtud del artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El Abogado del Estado opone la legalidad de la Resolución recurrida.

SEGUNDO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que " la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España ".

En el caso enjuiciado resulta de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ."

El referido artículo 3 de la propia Ley dispone que " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ", reiterando de este modo lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y I.2 del Protocolo de Nueva York que especifican, como motivos hábiles a estos efectos, los siguientes:

" Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él ".

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temore s" de persecución sean en efecto " fundados ", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de...

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