SAN 95/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:4852
Número de Recurso486/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000486 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05758/2014

Demandante: DON Constantino

Procurador: DOÑA GEMMA FERNÁNDEZ SAAVEDRA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 486/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Doña María Femma Fernández Savaavedra, en nombre y representación de Don Constantino, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministerio del Interior en materia de Denegación de Derecho de Asilo (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 7 de noviembre de 2014 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de abril de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de abril de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, pero no el trámite de conclusiones, tras la práctica de la misma, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 16 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de junio de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 29 de julio de 2014 por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se denegó a DON Constantino, nacional de Costa de Marfil, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En dicha resolución, además de señalarse expresamente la coincidencia con la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, se incluían como motivos de la denegación de la solicitud del actor los siguientes:

- Basa su solicitud en la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre su país de origen, tal situación justifique, en las circunstancias personales del solicitante, un temor fundado a sufrirla.

- Los principales hechos constitutivos de la persecución alegada están lo suficientemente alejados en el tiempo como pare concluir que tales hechos no constituyen una persecución que justifique una necesidad actual de protección, sin que del contenido del expediente pueda deducirse que los hechos relatados hayan seguido produciéndose o hayan tenido unas consecuencias tales que pudieran considerarse, en sí mismas y en la actualidad, como persecución, o que pudieran justificar un temor fundado a sufrirla.

- No se dan, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 para la concesión del asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora se limita a dar por reproducido lo relatado en el Informe de la Comisión de Ayuda al Refugiado en Andalucía, así como la solicitud de asilo, el recurso de reposición y la documentación complementaria aportada (documentos 1 y 8).

Tan sólo precisa, en relación al actor, que el motivo de persecución alegado por éste, " obedece a los graves disturbios sufridos entre comunidades de carácter étnico y tribal, así como de tipo político, en esos conflictos ha muerto toda su familia " (sic).

Por ello, concluye suplicando se dicte sentencia concediendo al demandante el derecho de asilo y, subsidiariamente, atendiendo a las especiales circunstancias del caso, se le autorice la permanencia en España al amparo del artículo 4 de la Ley 12/2009, con imposición de costas a la demandada.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda -también en síntesisla ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo (coincidiendo, sustancialmente, sus razonamientos con los expresados en el Informe Fin de Instrucción obrante en el expediente), así como la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo

3.3 de la misma Ley, dicho otorgamiento, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Constan en el expediente administrativo determinados datos que la Sala considera relevantes para resolver el presente recurso. Son los siguientes: 1) El actor, nacido en 1979 en Costa de Marfil (Bouake) y nacional de ese país, formuló solicitud de protección internacional el 4 de mayo de 2011 (folio 1.2), presentando pasaporte expedido en Abidjan (Costa de Marfil) el 10 de octubre de 2006, con validez hasta el 9 de octubre de 2009, aportando escrito fotocopias de extracto de nacimiento (folio 1.5).

2) En su solicitud manifestó haber salido de su país el 21 noviembre de 2006, permaneciendo en Burkina desde el 24 de noviembre hasta el 1 de diciembre de 2006, en Niger desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 1 de enero de 2007, en Argelia desde el 3 de enero hasta el 3 de julio de 2007, en Marruecos desde el 3 de julio de 2007 hasta que el 29 de junio de 2010 entró en España por Motril (folio 1.7).

3) También manifestó haber solicitado anteriormente protección internacional en España el 31 de agosto de 2010, que le fue denegada el 18 de febrero de 2011 (folio 1.8) y no pertenecer a grupos étnico, religioso o social relacionado con la persecución alegada, ni partido político o sindicato (folio 1.9).

4) En cuanto a los motivos para formular dicha solicitud (folio 1.10), el solicitante alegó que en su país hubo elecciones en 2010, que ganó Juan, pero que Miguel no ha querido abandonar el poder. Desde entonces hay un conflicto entre los partidarios de cada partido político. En diciembre de 2010 asesinaron a su tío y a 6 miembros de su familia, y desde entonces ya no tiene ninguna esperanza en su país, ni perspectiva de trabajo, y ya no le queda familia, ya que su casa fue destruida por un avión en 2006, muriendo sus padres y dos hermanos pequeños. Actualmente la situación ha cambiado, pero no quiere regresar, porque no le queda nada.

5) El Informe Fin de Instrucción (folios 7.1 a 7.10), fechado en abril de 2014, concluyó con la elevación de propuesta desfavorable a la solicitud del actor, tras valorar ésta a la luz de la información disponible sobre Costa de Marfil y se hace eco de la publicación el 15 de junio de 2012 por ACNUR de unas "Directrices provisionales de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de Costa de Marfil", documento del que se deduce -como esta Sala ha comprobado en precedentes ocasiones- un vuelco radical en la situación de Costa de Marfil que afecta especialmente al sur del país, siendo elemento esencial del mismo la victoria electoral en las elecciones presidenciales de finales de 2010 de Juan frente a Miguel, presidente del país durante el último decenio, así como la victoria militar de los rebeldes frente a los llamados lealistas. Destaca dicho Informe que, atendiendo al marco que establecen las directrices de ACNUR de 2012, el lugar de residencia pasa a ser un elemento importante en la valoración de un riesgo creíble de persecución, pero no determina per se derecho alguno de protección internacional, debiendo rectificarse en este punto los automatismos creados a partir de los llamamientos de ACNUR de 2003 y 2007, que han de ser revisados.

Recuerda dicho Informe que el interesado formuló una primera solicitud en 2010, que fue denegada, siendo confirmada dicha denegación por la Audiencia Nacional mediante sentencia de 17 de junio de 2013, que quedó firme.

En cuanto a las nuevas alegaciones formuladas en 2011 por el interesado, toma en consideración el Informe el que éstas se funden en las consecuencias derivadas del conflicto armado de su país de origen, señalando que al no ir acompañadas de un alegato de persecución individualizada y directa basada en los motivos recogidos en la Convención de Ginebra, no puede considerarse persecución a efectos de la citada Convención.

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