SAN 184/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1509
Número de Recurso186/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000186 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01668/2013

Demandante: FACRES INVERSIONES, S.L.

Procurador: DOÑA GLORIA MESSA TEICHMAN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

Visto los autos del recurso contencioso-Administrativo nº 186/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Rafael Escudero Delgado, en nombre y representación de INVERMATILLAS S.L. frente a la Adiministración General del Estado, representado por el Abogado del Estado contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Impuesto sobre Sociedad (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 18 de abril de 2013 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que considero aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos interpuestos.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escrito de conclusiones, quedando pendiente los autos para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso el acuerdo dictado por el TEAC el 28 de febrero de 2013, en virtud del cual se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por FACRES INVERSIONES S.L. contra los acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Murcia, de fecha 18 de enero de 2011, desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos, respectivamente, contra la liquidación dictada por concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008, procedente del acta de disconformidad nº 71809246, y contra la sanción derivada de la misma.

La regularización practicada se debió a que la Inspección consideró que no procedía la aplicación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios aplicada por la entidad en la declaración del ejercicio 2008, debido a que el elemento patrimonial transmitido no tiene la consideración de inmovilizado, tal y como exige el artículo 42 del TRLIS de 2004. Además, respecto de los requisitos formales establecidos en el apartado 10 del mismo artículo, relativos a la obligación de informar en la memoria, la Inspección considera que no se han cumplido, ya que, a pesar de haber aportado una copia de la memoria relativa al ejercicio 2008, ésta no forma parte de las Cuentas Anuales legalizadas y depositadas en el Registro Mercantil por el obligado tributario.

La deuda tributaria resultante de la regularización ascendió a 647.519,23 euros, de los que 605.933,90 corresponden a cuota y 41.585,33 a intereses de demora.

Asimismo, como consecuencia de la regularización practicada fue instruido expediente sancionador por la comisión de una infracción leve consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria, imponiéndose una sanción de 302.966,95 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su demanda -en síntesis- entorno a los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad de la resolución del TEAC y de la liquidación practicada por contravenir lo dispuesto en el artículo 42.10 del TRLIS. Procedencia de la deducción por cumplir el requisito formal establecido en dicho precepto.

2) Nulidad de la resolución impugnada por conculcar los artículos 237 de la Ley 58/2003, y 112 y 113 de la Ley 30/1992, como corolario de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de 1978 .

3) Nulidad de la resolución del TEAC y de la liquidación practicada por contravenir lo dispuesto en el artículo 42 del TRLIS. Consideración del activo transmitido como inmovilizado material.

4) Nulidad de la sanción por inexistencia del elemento objetivo. No comisión de infracción tributaria y correcta aplicación de la deducción regulada en el artículo 42 TRLIS por la recurrente.

5) Nulidad de la sanción por inexistencia del elemento subjetivo. No concurrencia de culpabilidad e interpretación razonable de la norma.

6) Ausencia de motivación en el acuerdo sancionador.

Con base en los anteriores motivos, que han quedado expuestos resumidamente, finaliza la demanda solicitando que se declare nula la resolución impugnada, así como la liquidación practicada, declarando ingreso indebido la cantidad ingresada como consecuencia de dicha liquidación, y se ordene su devolución con los intereses de demora correspondientes. Asimismo, se solicita que se declare nula de pleno derecho la sanción impuesta y, subsidiariamente, se aprecie, respecto de ésta, la exención de responsabilidad prevista en el artículo 179.2.d) de la LGT .

Por su parte, la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones de la actora, señalando, también en síntesis, que no concurren los requisitos exigidos para la deducción en el artículo 42 del TRLIS (en su redacción dada por la Ley 16/2007, aplicable al caso), ya que -al margen de otras consideraciones que expresa- no se ha probado la afectación del bien transmitido a la actividad económica y haber estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, al haber estado el inmueble sin uso alguno desde que se adquirió hasta que se enajenó.

En cuanto a la sanción impuesta, sostiene la Abogacía del Estado que concurre el tipo infractor, existiendo dolo en la aplicación indebida del beneficio en contra del texto literal que lo establece y estando debidamente motivado el acuerdo sancionador.

En consecuencia, solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos e imponiendo las costas a la actora.

Ambas partes reiteraron sus respectivas posiciones en sus escritos de conclusiones.

TERCERO

Recoge el acuerdo del TEAC y consta en el acuerdo de liquidación que, en fecha 12 de febrero de 2008, la recurrente transmitió en escritura pública una finca que le había sido adjudicada en virtud de escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad Promosar S.L. de 20 de abril de 2006, siendo la recurrente el único socio de la entidad disuelta.

Promosar S.L. tuvo alquilada dicha finca hasta el 3 de diciembre de 2004, en que la dejó el último arrendatario (Antonio Madrid). Durante el periodo en que la finca en cuestión ha permanecido en poder de la entidad ahora recurrente (20 de abril de 2006 a 12 de febrero de 2008), aquélla no ha sido objeto de explotación mediante su alquiler.

Estos datos objetivos deben considerarse acreditados en virtud de los elementos probatorios -referencias documentales y de manifestaciones del representante del obligado tributario- incorporados al acuerdo de liquidación (páginas 15 y 16), que no han sido combatidos por la actora.

En cuanto a la actividad económica de la recurrente, ésta señala en su demanda, por un lado, que " es una sociedad inmobiliaria que en los últimos años se ha dedicado exclusivamente al arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda y locales comerciales ", invocando al efecto lo reflejado en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de los ejercicios 2006 a 2009, de la que se deduce que el importe de los ingresos de explotación coincide con el de los ingresos obtenidos por arrendamiento. A este respecto, consta en el acuerdo de liquidación que durante el periodo comprobado la entidad estuvo dada de alta en el epígrafe 833.2 del IAE, " PROMOCION INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES, actividad (principal)", añadiendo que no figura de alta en ninguno de los epígrafes del IAE relativos al alquiler de inmuebles, ya sean viviendas, locales industriales o inmuebles rústicos.

Partiendo de los datos expuestos abordaremos la primera cuestión controvertida, referida a la liquidación practicada, que no es otra que la de determinar la procedencia o improcedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios pretendida por la recurrente.

A este respecto, a juicio de la Sala la solución es clara: no procede acoger la pretensión actora, pues no se ha acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 42 del TRLIS en su redacción aplicable al ejercicio 2008 (dada por la Ley 16/2007 ), que al efecto señalaba:

Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida...

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