SAN 160/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1454
Número de Recurso379/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000379 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03546/2015

Demandante: Dª Felicisima

Procurador: Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES ALMANSA SANZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 379/15 promovido por la Procuradora Dª María de los Ángeles Almansa Sanz en nombre y representación de Dª Felicisima contra la Resolución dictada con fecha 1 de abril de 2015 por la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones, actuando por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, denegatoria de la solicitud de homologación del título de Licenciado en Radiología obtenido por la interesada en el Instituto Politécnico de Coimbra (Portugal), al título académico español de Licenciado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que " se revoque el acto impugnado por no ser ajustado a derecho, acordando la homologación del título portugués de Licenciado en Radiología a un Grado académico español de Licenciado".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 20 de abril de 2016, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la resolución de 1 de abril de 2015, dictada por la Subdirectora General de Títulos y Reconocimiento de Calificaciones actuando por delegación del Ministro de Educación, y mediante la cual se denegó la solicitud de homologación del título de Licenciado en Radiología, obtenido por la interesada en el Instituto Politécnico de Coimbra (Portugal), al título académico español de Licenciado.

La actora reclama así literalmente en su demanda se revoque el acto recurrido "... por no ser ajustado a derecho, acordando la homologación del título portugués de Licenciado en Radiología a un Grado académico español de Licenciado".

Y como antecedentes de interés para pronunciarse sobre esta pretensión merecen ser destacados los siguientes:

1) La recurrente solicitó, por escrito de 3 de noviembre de 2014, la homologación del título de Licenciado en Radiología, obtenido en el Instituto Politécnico de Coimbra (Portugal) el 3 de julio de 2013, a un grado académico español de Licenciado.

2) Requerida a fin de que aportase en plazo de tres meses la documentación a que se refiere el acuerdo de 26 de enero de 2015, con fecha 19 de febrero de 2015, y antes de que transcurriera el plazo concedido, se le dio traslado del dictamen emitido por el órgano técnico del Ministerio en el que se informaba desfavorablemente la homologación interesada. En dicho dictamen se indicaba lo siguiente:

"Según la información que se recoge en el Suplemento al Diploma emitido por el Instituto Politécnico de Coimbra, se trata de un programa de cuatro años lectivos y 240 ECTS.

Según la certificación curricular aportada, la formación se realizó en tan solo dos cursos académicos:

2011-2012, en el cual previamente se realizó el acceso a los Cursos Superiores de la Escola Superior de Tecnología de la Salud de Coimbra, una vez superadas las pruebas de validación de capacidad para acceso a mayores de 23 años.

Posteriormente, durante este año académico se cursaron solamente 10 asignaturas con una carga crediticia de 34 ETCS, siendo objeto de convalidación el resto de las asignaturas por un valor de 201 ETCS.

2012-2-13, cursando solo una asignatura "investigación aplicada a la Radiología II" con una carga crediticia de 5 ECTS.

Del total de los 240 ECTS requeridos para la obtención del título portugués, los créditos efectivamente cursados en el Politécnico de Coimbra son 39 ECTS, correspondiendo el resto de los 201 ECTS a convalidaciones de estudios cursados previamente en España, de Formación Profesional de segundo grado, Rama sanitaria, especialidad Radiodiagnóstico, que culminaron con la expedición del correspondiente Título de Técnico Especialista.

Los estudios realizados en España y que culminaron con la obtención del título de Técnico Especialista, corresponden a un título de formación profesional superior y el programa de estudios de nivel superior universitario efectivamente cursado en el extranjero por los interesados para la obtención del título ha tenido una carga crediticia de tan solo 39 ETCS.

De acuerdo con el artículo 6.3 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, de reconocimiento de estudios en el ámbito de la educación superior

"3. Los estudios reconocidos no podrán superar el 60 por 100 de los créditos del plan de estudios o del currículo del título que se pretende cursar.

Por otra parte, el mismo artículo en su apartado 4 señala: 4. Cuando el reconocimiento se solicite para cursar enseñanzas conducentes a la obtención de un título que dé acceso al ejercicio de una profesión regulada, deberá comprobarse que los estudios alegados responden a las condiciones exigidas a los currículos y planes de estudios cuya superación garantiza la cualificación profesional necesaria."

Por otra parte, hay que tener en cuenta que no puede utilizarse la vía de la homologación para conseguir una finalidad distinta que la propia de dicha figura. En concreto, los estudios cursados en España que han sido objeto de convalidación corresponden en España a una formación conducente a un título de formación profesional superior no universitario y no es propio de la figura de la homologación "reconvertir" estos estudios en una formación universitaria.

Puesto que los interesados únicamente acreditan haber cursado dos años de estudios y la superación de tan solo 39 ECTS en el Instituto Politécnico de Coimbra, correspondiendo la mayor parte de los estudios realizados a un título de formación profesional superior, no universitario cursado en Españ.

Por tanto, se informa desfavorablemente la homologación de los Diplomas de Licenciatura en Radiología, expedidos por el Instituto Politécnico de Coimbra/Escuela Superior de Tecnología de la Salud de Coimbra (Portugal), a grado académico de Licenciado de los 19 expedientes relacionados".

3) Presentado escrito de alegaciones, con fecha 1 de abril de 2015 recayó finalmente resolución denegatoria, cuya impugnación constituye el objeto de este proceso.

4) Por escrito de 27 de abril de 2015 la interesada aportó, en cumplimiento del requerimiento de 26 de enero anterior, certificación expedida por la Escuela Superior de Tecnología de la Salud de Coimbra sobre convalidación de asignaturas cursadas en España.

SEGUNDO

En su escrito de demanda argumenta la recurrente, en primer lugar, que la resolución impugnada es nula "por vulnerar el procedimiento legalmente establecido", denunciando la "infracción del plazo preceptivamente señalado" así como la "omisión del trámite de audiencia". Y todo ello por cuanto, mediante acuerdo notificado el 30 de enero de 2015, se la requirió a fin de que aportase determinada documentación, concediéndole para ello un plazo de tres meses; documentación que presentó el 27 de abril de 2015, es decir, dentro del referido plazo, pese a lo cual la Administración le dio traslado del dictamen emitido por el órgano técnico del Ministerio el 19 de febrero de 2015 y resolvió finalmente el 1 de abril siguiente, sin esperar al transcurso del plazo concedido.

A su juicio, con ello se ha producido una vulneración de las normas que regulan el procedimiento que debe arrastrar la nulidad de lo actuado por aplicación lo prevenido en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre o, en su caso, la anulabilidad a que se refiere el artículo 63 del mismo texto legal .

Entendemos, no obstante, que esta irregularidad no puede tener el alcance que le atribuye la demandante a la vista de la reiterada doctrina que, sobre la cuestión, ha elaborado el Tribunal Supremo.

Esta doctrina arranca de pronunciamientos como la sentencia de 30 de abril de 1985, en la que se decía que "La pretensión de nulidad de actuaciones basada en la no concesión del trámite de audiencia sólo representa para el actor una mejor defensa, de ser aceptada su pretensión, y un posible éxito de su demanda, en cuanto al fondo, si ello sirviera para reparar situaciones de indefensión directamente vinculadas a la omisión de dicho trámite pues, de lo contrario, esto es, cuando a pesar del ello el resultado final no ha de variar, la estimación de la nulidad sólo implicaría una retroacción del procedimiento, una pérdida de tiempo y un gasto de dinero y esfuerzos, en su mayor a parte a costa del propio recurrente...". Y en el mismo sentido, la de 29 de septiembre de 1989, según la cual "Las garantías del artículo 24 de la Constitución, que son estrictamente...

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