SAN 169/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:1448
Número de Recurso633/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000633 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06850/2014

Demandante: DON Fidel Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 633/2014, interpuesto por DON Fidel, representado por la procuradora doña Roció Sampere Meneses contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2014, que rechazó la reclamación económico-administrativa formulada frente a las presuntas desestimaciones formuladas frente a la solicitud de devolución de ingresos indebidos instada ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativas a el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don SANTOS GANDARILLAS MARTOS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha de 30 de diciembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

Formalizó la demanda mediante escrito presentado el 16 de abril de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se: «

[e]stime el presente recurso contencioso-administrativo, acuerde anular y se anule la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho. [...]».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2015, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba, practicarse la propuesta y ser admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 13 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de octubre de 2014, que rechazó la reclamación económicoadministrativa formulada frente a las presuntas desestimaciones formuladas frente a la solicitud de devolución de ingresos indebidos instados ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativos a el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2005, por importe respectivamente de 1.796.373,77 y 273.699,44 euros.

El origen de la solicitud de devolución, de lo que el recurrente considera un ingreso indebido, parte de la declaración extemporánea sin requerimiento previo que el 27 de julio de 2010 presentó el sujeto pasivo como complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, resultando una cuota a ingresar de 1.796.373,77 euros. Había presentado en el mes de junio de 2006, la declaración-liquidación correspondiente al ejercicio 2005 del referido impuesto, resultando una cuota tributaria a ingresar de 29.826,69 euros. Igual procedimiento siguió el obligado tributario respecto de otros cuatro ejercicios, 2006, 2007, 2008 y 2009, presentando otras tantas declaraciones complementarias con cantidades a ingresar.

La Administración tributaria no regularizó ninguno de los cinco, dando traslado al Ministerio Fiscal ante la posible comisión de un delito contra la Hacienda Pública. Se formuló denuncia que correspondió al Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, dictándose auto el 15 de junio de 2011, por el que se admitía a trámite la denuncia por delitos contra la Hacienda Pública del artículo 305 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, BOE de 24 de noviembre).

El 22 de mayo de 2012, el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional dictó auto de sobreseimiento libre y archivo de actuaciones en relación, entre otros, por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005, auto que adquirió firmeza una vez que ninguna de las partes formuló recurso alguno.

El 23 de noviembre de 2012, el obligado tributario instó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por prescripción del ejercicio 2005, cuyo rechazo es objeto del presente recurso.

SEGUNDO

En síntesis, los razonamientos que se barajan en el escrito de demanda se centran en la prescripción del ingreso realizado correspondiente al ejercicio 2005. Sucintamente sostiene que la prescripción no solo concurre, sino que es reconocida por la propia Administración tributaria, quien no puede recalificar como responsabilidad civil la deuda tributaria, cuando nada dijo el auto sobre este extremo. Si se tratara de responsabilidad civil, como dice la Administración, no tendría competencia para resolver sobre esta pretensión, ya que le correspondería al orden penal. El auto adquirió firmeza sin que ni la Administración tributaria ni la Abogacía del Estado interpusieran recurso alguno. Firme esta resolución, que no hizo pronunciamiento alguno sobre responsabilidades civiles, no puede la Administración tributaria llevar a cabo recalificación alguna del concepto. No cabe que se le aplique retroactivamente la modificación llevada a cabo por el Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (BOE de 31 de marzo), que expresamente modificó el artículo 221, excluyendo la prescripción en estos casos.

Los argumentos que dio la Administración al recurrente, es probable que dieran alas a los interesantes razonamientos que se expresan en el escrito de demanda. Sin embargo, podemos anticipar que no van a prosperar, sencillamente porque no estamos ante un ingreso indebido, como ha sido calificado por las dos partes en el litigio, tal y como tendremos ocasión de exponer en los siguientes razonamientos.

TERCERO

El planteamiento del que parte esta Sala es que las cantidades ingresadas extemporáneamente por...

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