SAN 179/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1410
Número de Recurso242/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000242 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02855/2015

Demandante: D. Maximiliano

Procurador: DªANA DELIA VILLALONGA VICENS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Maximiliano, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Delia Villalonga Vicens, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2015, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Maximiliano, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Ana Delia Villalonga Vicens, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2015, solicitando a la Sala, que se le reconozca al recurrente la condición de refugiado y se le conceda el derecho de asilo con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, desestime el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, tenidos por unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día siete de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de abril de 2015, por la que se deniega al recurrente el reconocimiento del estatuto de refugiado y el correlativo derecho de asilo, pero se le otorga la protección subsidiaria.

Para resolver el litigio conviene tener en cuenta los siguientes datos:

  1. - Como consta en la Resolución de 30 de abril de 2015 el solicitante, nacional de Palestina EONU, formuló solicitud de protección internacional el 19 de noviembre de 2012.

  2. - Se admitió a trámite la solicitud, instruyéndose el correspondiente expediente por la Oficina de Asilo y Refugio.

  3. - La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en su reunión de 23 de febrero de 2015, acordó emitir propuesta favorable a la concesión de la protección subsidiaria. La Resolución impugnada acuerda conceder dicha protección subsidiaria.

SEGUNDO

Previamente al examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso, debemos analizar la incidencia en su solución de la sentencia dictada en apelación por la Sección Cuarta de esta Sala en fecha 5 de junio de 2013, recurso de apelación 53/2013 .

En los antecedentes de hecho de tal sentencia podemos leer :

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5, en el Procedimiento Abreviado 413/2011, dictó Sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, por la que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don (...) contra la Resolución del Ministro del Interior de 22 de marzo de 2011 por la que se inadmitía a trámite la petición de asilo de Don (...), al concurrir la causa contemplada en el artículo 20.1 a) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por falta de competencia para el examen de la solicitud de asilo, al no corresponder a España su examen conforme a lo establecido en el Reglamento (CE) 343/2003 del Consejo de 18 de febrero, por el que se establecen los criterios para la determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país; sin imposición de las costas causadas.

Como se observa, la Resolución administrativa objeto de la sentencia a que nos referimos, decidió la inadmisión de la solicitud de asilo del hoy recurrente, por falta de competencia de España para el examen de la solicitud.

La citada sentencia, en su falló, resolvía:

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN seguido a instancia del MINISTERIO DEL INTERIOR, quien actúa representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, contra Sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 5 en los autos de Procedimiento Abreviado 413/2011, resolución que revocamos, por no ser conforme a derecho. Y en su lugar,

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por Don (...) contra la Resolución del Ministro del Interior de 22 de marzo de 2011 por la que se inadmitía a trámite su petición de asilo de 22 de febrero de 2011 al concurrir la causa contemplada en el artículo 20.1 a) de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por ser conforme a derecho.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas

Se trataba pues, de una decisión administrativa de inadmisión de la solicitud que la Sección Cuarta confirma en aplicación de los artículos 19 del Reglamento 343/2003 CE y 7 del Reglamento 1560/2003 CE.

En el presente caso la Administración General española, admitió la solicitud de protección internacional a trámite y resolvió sobre la misma otorgando la protección subsidiaria.

Esta decisión encuentra amparo legal en el artículo 3.2 del Reglamento 343/2003 CE del Consejo del 18 de febrero de 2003, que dispone:

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cualquier Estado miembro podrá examinar una solicitud de asilo que le sea presentada por un nacional de un tercer país, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento. En tal caso, dicho Estado miembro se convertirá en el Estado miembro responsable en el sentido del presente Reglamento y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Informará de ello, en su caso, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo

En la actualidad, esta disposición se reitera en el artículo 17.1 del Reglamento UE 604/2013, eficaz desde el 19 de enero de 2014, que determina:

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. Informará de ello, en su caso, a través de la red de comunicación electrónica «DubliNet» creada en el artículo 18 del Reglamento (CE ) n o 1560/2003, al Estado miembro anteriormente responsable, al que lleve a cabo un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable o al que haya sido requerido para hacerse cargo del solicitante o readmitirlo.

El Estado miembro responsable en virtud del presente apartado lo indicará inmediatamente en Eurodac de conformidad con el Reglamento (UE) n o 603/2013 añadiendo la fecha en que se tomó la decisión de examinar la solicitud.

En el presente supuesto, la Administración española ha asumido la competencia para resolver la solicitud de protección internacional, y, con ello, la responsabilidad en el sentido del Reglamento 343/2003 CE, así como las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad. Por tal razón la sentencia anteriormente indicada no tiene incidencia alguna en el presente recurso, en la medida en que, asumiendo la Administración española la competencia para resolver la solicitud, asume también todas las obligaciones en relación con el solicitante y su solicitud, mientras que, en aquella sentencia, la Administración española declinó su competencia para examinar y resolver la solicitud de protección internacional. El acto administrativo enjuiciado en la sentencia a que nos venimos refiriendo, difiere del que se enjuicia en el presente recurso.

Por otra parte, existe una tendencia favorable en la jurisprudencia del TUE, como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2012, RC 1711/2012 ; en relación a la asunción de la competencia para resolver la solicitud de asilo, por aquellos Estados miembros que se encuentren en condiciones de otorgar la protección internacional...

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