SAN 178/2016, 1 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1409
Número de Recurso559/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000559 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04969/2015

Demandante: D. Ezequias

Procurador: D. SILVINO GONZÁLEZ MORENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a uno de abril de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 559/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el procurador D. Silvino González Moreno en nombre y representación de D. Ezequias frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la actuación del Ministerio del Interior constitutiva de vía de hecho al prolongar indebidamente la permanencia de DON Ezequias en las dependencias del aeropuerto de Barajas habiendo expirado el plazo de resolución y notificación de la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional formulada por aquél, que había sido previamente denegada por resolución del Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior,siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 17 de agosto de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 7 de diciembre de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de enero de 2016 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 9 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de marzo de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó el presente recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra la actuación del Ministerio del Interior constitutiva de vía de hecho al prolongar indebidamente la permanencia de DON Ezequias en las dependencias del aeropuerto de Barajas habiendo expirado el plazo de resolución y notificación de la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional formulada por aquél, que había sido previamente denegada por resolución del Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior.

SEGUNDO

El presente recurso se plantea, pues, en términos sustancialmente coincidentes con los del recurso 469/2015, los cuales evaluamos en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2016 . Por ello, en aras del principio de unidad de doctrina y a fin de garantizar adecuadamente la seguridad jurídica, resolveremos ahora este recurso aplicando la doctrina establecida en aquella sentencia.

Para resolver el litigio conviene tener en cuenta los siguientes datos que obran en el expediente administrativo y en las actuaciones seguidas ante esta Sala:

  1. La solicitud de protección internacional se formuló por el recurrente, nacional de la República Dominicana, a las 9 horas del 11 de agosto de 2015, siendo notificada la resolución denegatoria de la misma, dictada por el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro de Interior, a las 14,55 horas del 13 de agosto de 2015. En dicha resolución se hizo constar que la denegación estaba fundada en el artículo

    21.2 de la ley 12/2009 .

  2. La solicitud de reexamen se remitió por fax (al número 915372114, coincidente con el de la Oficina de Asilo) a las 22,17 horas del 14 de agosto de 2015. Dicha solicitud de reexamen, adjuntada por el actor con su escrito de interposición del recurso, no figura incorporada al expediente, si bien tuvo reflejo en la comunicación que por fax fue remitida a la Oficina de Asilo desde las dependencias policiales del aeropuerto de Barajas.

  3. El ACNUR, en informe de 13 de agosto de 2015, consideró que " la solicitud no contiene, al momento

    del presente informe, elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite ".

  4. El presente recurso se interpuso a las 10,41 horas del día 17 de agosto de 2015, junto con la solicitud de adopción de medida cautelarísima, que fue concedida por la Sala (limitada a la entrada y permanencia provisional en España en los términos indicados) en auto dictado al día siguiente. La adopción de la referida medida cautelarísima fue ratificada mediante auto de 25 de agosto de 2015.

  5. Al día de la fecha de esta sentencia no consta que se haya dictado resolución expresa en relación con la petición de reexamen.

TERCERO

Establece el artículo 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que " el transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente".

Por lo tanto, con base a una interpretación literal de la norma, cuando haya transcurrido el plazo para resolver la petición de reexamen sin que se haya notificado resolución expresa, la Administración debe tramitar la solicitud " por el procedimiento ordinario", así como autorizar "la entrada y permanencia provisional de la persona del solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva", lógicamente dictada tras la tramitación del procedimiento ordinario.

Por lo demás, el artículo 21.4 de la Ley 12/2009, en relación con el reexamen dispone que " contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada" . Es decir, que la Administración dispone de " dos días " contados " desde el momento " en que la petición de reexamen se hubiese formulado para su resolución y transcurrido que sea dicho plazo debe tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia hasta que se resuelva la petición de asilo.

No procede, por lo tanto, que analicemos si el recurrente reúne o no los requisitos para que le sea concedido el asilo. Lo que debemos analizar es si se superó o no el plazo de dos días al que se refiere la norma, pues de haberse superado, la Administración no tendría otra opción - "determinará"- que tramitar la solicitud por el...

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