SAN 128/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1393
Número de Recurso440/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000440 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04233/2013

Demandante: UNIVERSIDAD DE SALAMANCA

Procurador: D. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 440/13, seguido a instancia de la Universidad de Salamanca, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución del TEAC, la cuantía se fijó en más de 600.000 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La recurrente, Universidad de Salamanca, solicitó a la AEAT la devolución de determinadas cuotas de IVA ingresadas en el ejercicio de 2006 por importe de 1.437.967,79 euros, como consecuencia de un error en su autoliquidación.

  1. Mediante resolución del Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León de 28 de mayo de 2010 se desestimó la referida petición y el TEAR mediante Acuerdo de 25 de junio de 2012, la ratificó.

  2. Interpuesto recurso de alzada ante el TEAC, no se ha dictado resolución.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación presunta del recurso interpuesto ante el TEAC, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. El recurso se amplió a la resolución posterior expresa del TEAC, de fecha 22 de enero de 2015, desestimatoria de la pretensión formulada. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Con carácter general se indica:

    -La recurrente cuenta con dos sectores diferenciados de actividad a efectos del IVA: a) la enseñanza superior como actividad principal, grupo 80.3 de la CNAE, actividad sujeta y exenta del IVA, y b) el desarrollo de proyectos de investigación, grupo 73.1 de la CNAE, actividad sujeta y no exenta. Artículo 20.9 de la Ley 37/1992 .

    -El sector integrado en la actividad de enseñanza tiene un porcentaje de deducción del 0% y el dedicado a la investigación del 100%.

    -La petición de rectificación se fundó en que la recurrente erróneamente había deducido las cuotas soportadas en el ejercicio de actividades de investigación básica sólo en el porcentaje de prorrata común aplicable en ese ejercicio, un 15 % y no el 100%.

    -La recurrente estima que la investigación básica debe considerarse una actividad integrada en el sector investigación, lo que le confería un derecho de deducción de las cuotas soportadas del 100%.

    -La cantidad que se reclama es la diferencia entre el derecho a deducir el 100% de las cuotas soportadas por investigación básica y las realmente deducidas en su declaración, en los porcentajes señalados.

  2. La investigación básica queda integrada en el sector diferenciado de investigación con derecho a la deducción del 100% de las cuotas soportadas de IVA.

  3. La hipotética relación entre la investigación básica y la enseñanza universitaria no justifica en absoluto que se califique a la investigación básica como elemento común a los dos sectores de actividad.

  4. Invoca jurisprudencia favorable a sus tesis dictada por distintos tribunales.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Esencialmente se alegó que la relación entre la investigación básica y la enseñanza es clara por lo que no procede la deducción solicitada.

CUARTO

Sin apertura de período de prueba, las partes aportaron sus escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalado el día nueve de marzo de 2015 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución dictada por el TEAC el 22 de enero de 2015 que vino a confirmar la previa resolución del TEAR de Castilla y León de 25 de junio de 2012 y del Inspector Regional de la Delegación Especial de la AEAT de Castilla y León de 28 de mayo de 2010, en cuya virtud se denegó a la recurrente la devolución de determinadas cuotas de IVA ingresadas en el ejercicio de 2006 por importe de 1.437.967,79 euros, pese a la petición de rectificación de la autoliquidación que había realizado.

SEGUNDO

La cuestión que aquí se plantea ha sido abordada y resuelta por esta Sala y Sección en diversos pronunciamientos como las sentencias de 21 de mayo y 4 de julio de 2014, o, entre las más recientes, la de 18 de mayo de 2015 y 18 de febrero de 2016, que siguen el mismo criterio reflejado en otras anteriores. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal Supremo en la STS de 8 de marzo de 2016 recurso de casación nº 876/2014 y de 16 de febrero de 2016 recurso de casación nº 1615/2014 .

La doctrina que acogen todas ellas parte de la dictada con fecha 20 de mayo de 2009, en la que se exponen las consideraciones siguientes:

"Como se ha visto, la ley Orgánica 6/2001 no atribuye régimen distinto a los dos tipos...

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