SAN 134/2016, 6 de Abril de 2016

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:1373
Número de Recurso41/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000041 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00180/2015

Apelante: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN),

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) Y COMISIONES OBRERAS (CCOO)

Apelado: UNION SINDICAL OBRERA (USO)

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a seis de abril de dos mil dieciséis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de apelación nº 41/2015, interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL ( MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN), representado por la Abogacía del Estado y por UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y COMISIONES OBRERAS (CCOO) representada por la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega contra la sentencia de 12 de enero de 2015, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 120/2006 seguido en el Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 4; siendo parte apelada la UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO), representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro .

ANTECEDENTES DE HECHO 1. Por la Abogacía del Estado se interpuso recurso de apelación contra la Sentencia antes mencionada, mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, al que se adhirieron la representación procesal de UGT y también de CCOO.

  1. Acordada su admisión, se dio traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes para su impugnación.

  2. La representación procesal de la Unión Sindical Obrera (USO) presentó escrito en fecha de 18 de marzo de 2015 formalizando su oposición al recurso de apelación.

  3. Por el Juzgado se tuvo por formulada oposición, elevando los autos a esta Sala para que resuelva lo procedente.

  4. Recibidas las presentes actuaciones en esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se señaló para su votación y fallo el 1 de julio de 2015; señalamiento que fue suspendido hasta que el Tribunal Supremo resolviera el recurso 136/2007 seguido contra el RD 395/2007, así como el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sala (recurso 149/2008) contra la Orden TAS/718/2008, y la cuestión de competencia 5571/2008 planteada ante el Tribunal Constitucional respecto de la Orden TAS/718/2008.

  5. Una vez dictada por el Tribunal Supremo Sentencia en fecha 6 de octubre de 2015, resolviendo el recurso nº 136/2007, se dio traslado a las partes para que formularan las alegaciones que estimaran conveniente, habiéndose presentado por éstas escritos al efecto, que obran unidos a las actuaciones.

  6. Mediante providencia del pasado 16 de febrero se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2016, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección ., quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto de recurso de apelación la Sentencia dictada del Juzgado Central ContenciosoAdministrativo nº 4, de fecha 12 de enero de 2015, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Sindical Obrera frente a la Resolución del Servicio Público Estatal, de 10 de julio de 2006, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos-programa, de ámbito territorial exclusivo del País Vasco, Ceuta y Melilla, para la formación de trabajadores ocupados, en aplicación y desarrollo de la Orden DAS/2783/2004, de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación y del Real Decreto 1046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continúa.

    En la instancia se instó la nulidad de la Disposición Séptica, a), de la Resolución de 10 de julio de 2006, en cuanto al requisito relativo a las Centrales Sindicales de ser sindicado "más representativo" en el respectivo ámbito autonómico y/o provincial a los que se dirige la Convocatoria en cuestión, para suscribir contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales.

    La Resolución impugnada traía causa y era aplicación y desarrollo del Real Decreto 1046/2003 y de la Orden TAS/2783/2004, de 30 de julio que desarrolla el anterior.

    La Sentencia apelada anula el apartado a) de la Disposición Séptima de la Resolución de 10 de julio de 2006 y, concretamente, se anula la referencia que se contiene en el inciso "más representativos" por no ser ajustada a Derecho, quedando subsistente el resto de la Disposición.

    Se basa para ello en los precedentes resueltos por esta misma Sala y Sección, a saber SAN de 16 de mayo de 2013, 17 de julio y 9 de octubre de 2013 ( recursos 693/2004, 95/2006 y 174/2007 ).

  2. El Abogado del Estado en su recurso de apelación alegada, en primer lugar, La Abogacía del Estado alega, en primer lugar, que no existe discriminación de trato de las organizaciones sindicales en materia de financiación de planes de formación de oferta y defiende la legalidad del requisito de mayor representatividad. Sostiene que existen pronunciamientos judiciales recientes, en los que se determina que la exigencia del requisito legal de la mayor representatividad en las organizaciones sindicales para solicitar financiación para determinados tipos de planes de formación continua es un requisito que resulta debidamente justificado y que, por lo tanto, no vulnera en absoluto los principios de igualdad y libertad sindical. Entre estos pronunciamientos cita varias sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo. Argumenta que existe plena justificación material de la exigencia del requisito de representatividad. Así, la exigencia de representatividad para la presentación de determinados planes formativos no es un requisito caprichoso, injustificado o destinado a favorecer a determinada entidades, puesto que los planes de formación intersectoriales por sus especiales características precisan que sean unas determinadas organizaciones las que se ocupen de su planificación, coordinación y ejecución. Y el resto de los sindicatos pueden acceder a la ejecución de otros planes de formación. Además, en el caso de los planes de formación intersectoriales se dan concretas circunstancias objetivas y razonables, que no solo justifican, sino que aconsejan que únicamente puedan promover instancias de ayudas para su desarrollo las organizaciones sindicales y empresariales más representativas. Entre estas circunstancias señala el carácter excepcional de este tipo planes que determina la exigencia de condiciones especiales en los sujetos que puedan instar la concesión de subvenciones para su ejecución, cuales son que goce de suficiente presencia y capacidad en los diversos sectores a que se refiere el plan, que garantice suficientemente que dicho plan se pueda llevar a cabo.

  3. El motivo ha de ser desestimado, pues aunque el criterio que sostiene la Abogacía del Estado podría tener su apoyo en diversas sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, no puede obviarse que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, única que tiene carácter vinculante, como la del Tribunal Constitucional, ha venido distinguiendo entre la posición que a los sindicatos más representativos corresponde en todo aquello que afecta o está en conexión con su faceta institucional y la que ostentan en otros planos. Como recuerda la STS de 27 de noviembre de 2015 (rec. cas. 355/2014 ), "En particular, se ha preocupado esa jurisprudencia por afirmar que, en materia de subvenciones para actividades de formación y en otras análogas, no cabe excluir como posibles beneficiarios de las mismas a los sindicatos que no tienen la condición de más representativos.

    Así, en la ...

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