SAN 155/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1279
Número de Recurso469/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000469 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04640/2015

Demandante: Eloy

Procurador: SILVINO GONZÁLEZ MORENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 469/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de D. Eloy, frente a la Administración General del Estado (Ministerio de Interior), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 31 de julio de 2015, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 18 de septiembre de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso y la revocación del acto administrativo recurrido, dictando otro conforme a derecho.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2015 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 03 de marzo de 2016 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso se interpuso contra la actuación del Ministerio del Interior constitutiva de vía de hecho al prolongar de facto, sin título legitimador, el internamiento del recurrente, DON Eloy, en las dependencias del aeropuerto de Barajas habiendo expirado el plazo de resolución y notificación de la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional formulada por aquél, que había sido previamente denegada por resolución de la Directora General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior.

SEGUNDO

El presente recurso se plantea, pues, en términos sustancialmente coincidentes con los del recurso 513/2015, los cuales evaluamos en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2016 . Por ello, en aras del principio de unidad de doctrina y a fin de garantizar adecuadamente la seguridad jurídica, resolveremos ahora este recurso aplicando la doctrina establecida en aquella sentencia.

Para resolver el litigio conviene tener en cuenta los siguientes datos que obran en el expediente administrativo y en las actuaciones seguidas ante esta Sala:

  1. - El recurrente, nacional de la República Dominicana, solicitó protección internacional a las 19.40 horas del 24 de julio de 2015, en las dependencias policiales del puesto fronterizo del aeropuerto de Madrid-Barajas, siendo denegada dicha solicitud mediante resolución de la Directora General de Política Interior, dictada por delegación del Ministro de Interior, que le fue notificada a las 17,25 horas del 27 de julio de 2015.

  2. - E 29 de julio, a las 10,23 horas, el recurrente solicitó el reexamen de su petición inicial mediante escrito presentado en el Registro General de la AEAT.

  3. - El presente recurso se interpuso a las 13,09 horas del día 31 de julio de 2015, junto con la solicitud de adopción de medida cautelarísima, que fue concedida parcialmente por la Sala (limitada a la entrada y permanencia provisional en España en los términos indicados) en auto del mismo día, sin que en esa fecha constase que se hubiera dictado resolución en relación con la petición de reexamen. La adopción de la referida medida cautelarísima fue ratificada mediante auto de 10 de agosto de 2015.

  4. - Al día de la fecha de esta sentencia no consta que se haya dictado resolución expresa en relación con la petición de reexamen.

TERCERO

Establece el artículo 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que " el transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente".

Por lo tanto, con base a una interpretación literal de la norma, cuando haya transcurrido el plazo para resolver la petición de reexamen sin que se haya notificado resolución expresa, la Administración debe tramitar la solicitud " por el procedimiento ordinario", así como autorizar "la entrada y permanencia provisional de la persona del solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva", lógicamente dictada tras la tramitación del procedimiento ordinario.

Por lo demás, el artículo 21.4 de la Ley 12/2009, en relación con el reexamen dispone que " contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada" . Es decir, que la Administración dispone de " dos días " contados " desde el momento " en que la petición de reexamen se hubiese formulado para su resolución y transcurrido que sea dicho plazo debe tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia hasta que se resuelva la petición de asilo.

No procede, por lo tanto, que analicemos si el recurrente reúne o no los requisitos para que le sea concedido el asilo. Lo que debemos analizar es si se superó o no el plazo de dos días al que se refiere la norma, pues de haberse superado, la Administración no tendría otra opción - "determinará"- que tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia provisional.

El problema central del litigio es, por tanto, cómo deba interpretarse la acepción "dos días". Para la Abogacía del Estado la norma no contiene ninguna especialidad y, por lo tanto, debe estarse a lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 30/1992 . Para la Sala sí existe una regla especial, como se infiere de la expresión " desde el momento", lo que implica que el plazo debe computarse desde que se presenta el escrito de reexamen, lo que se traduce por tanto, en que el cómputo es de 48 horas desde la solicitud de reexamen, sin exclusión del...

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