SAN 137/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1273
Número de Recurso92/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000092 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01740/2014

Demandante: CASA KISHOO S.A

Procurador: Dª LAURA ARGENTINA GÓMEZ MOLINA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Casa Kishoo S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 3 de octubre de 2013, relativa a imposición de sanción por Impuesto de Sociedades ejercicio 2008, siendo la cuantía del presente recurso de 241.421,15 euros, inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Casa Kishoo S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Laura Argentina Gómez Molina, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 3 de octubre de 2013, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, anule la Resolución del TEAC objeto de autos, así como los actos de los que trae causa, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la actora.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de Conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fechas 3 de octubre de 2013, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a sanción por Impuesto de Sociedades ejercicio 2008.

Los hechos no controvertidos que se encuentran en el origen del presente recurso, son, en esencia:

1) La recurrente presentó en julio de 2009 declaración liquidación por el IS, modelo 200, correspondiente al ejercicio 2008. 2) En dicha declaración, la recurrente aplicó deducciones para evitar la doble imposición a cantidades a las que no les correspondía la calificación de dividendos.

Como consecuencia de ello, la Administración Tributaria impuso la sanción objeto de autos, en aplicación del artículo 195 de la Ley 58/2003 .

El artículo 195 de la Ley 58/2003, establece:

"1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. En el supuesto previsto en el segundo párrafo de este apartado, se entenderá que la cantidad indebidamente determinada o acreditada es el incremento de la renta neta o de las cuotas repercutidas, o la minoración de las cantidades o cuotas a deducir o de los incentivos fiscales, del período impositivo.

  1. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.

  2. Las sanciones impuestas conforme a lo previsto en este artículo serán deducibles en la parte proporcional correspondiente de las que pudieran proceder por las infracciones cometidas ulteriormente por el mismo sujeto infractor como consecuencia de la compensación o deducción de los conceptos aludidos, sin que el importe a deducir pueda exceder de la sanción correspondiente a dichas infracciones."

La recurrente sostiene en su demanda que falta la acreditación de la culpabilidad e inexistencia de la misma.

SEGUNDO

En el Acuerdo sancionador de 1 de septiembre de 2010, objeto de autos, podemos leer: "Al haberse aplicado en la liquidación otras deducciones pendientes, se ha producido la infracción regulada en el artículo 195.1 párrafo 2º. La normativa tributaria prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso, como ya se ha explicado en la propuesta de liquidación, la norma es clara y no ofrece dudas de interpretación, máxime cuando estamos en presencia de una entidad mercantil que, presumiblemente contaba con los medios y estructura idóneos para obtener asesoramiento. Por lo tanto, revela una conducta gravemente negligente."

En el Anexo a dicho Acuerdo se afirma:

"el obligado tenia suscrita una operación de préstamo de valores del Banco Popular Español con la entidad Banco Santander SA. La disposición adicional decimoctava de la Lev 62/2003: que regula el régimen fiscal de determinados préstamos de valores, establece en su apartado 1º "que se establezca una remuneración dineraria a favor del prestamista y, en todo caso; se convenga la entrega al prestamista de los importes dinerarios correspondientes a los derechos económicos o que por cualquier otro concepto se deriven de los valores prestados durante la vigencia del préstamo." El documento al que hace referencia el obligado en su escrito de alegaciones, no es en realidad un certificado, sino un aviso de pago a favor del obligado como compensación por los derechos económicos derivados del préstamo de valores emitido por el prestatario, que es el Banco Santander SA. En dicho documento. en ningún caso. se califica dicho pago como dividendos, sino que avisa de que el valor objeto del préstamo ha producido un dividendo y de que, por lo tanto, procede la compensación pactada en el mismo, es más: en su traducción al castellano, viene a decir "Nuestros datos indican que tenemos que pagarle de acuerdo con la posición anterior. Por favor verifique esta información." De hecho, en el procedimiento de comprobación: se aportó el 3 de diciembre de 2009 por el obligado tributario un certificado emitido con fecha 13 de mayo de 2009 por el Banco Santander en el que se manifiesta que el obligado recibió de dicha entidad en el ejercicio 2008, (...) y en el que se expresa claramente "Que dichos importes constituyen remuneración de préstamos de valores y, en su caso, compensación por los derechos económicos derivados de los valores prestados, los cuales tienen para el perceptor persona física la consideración de rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, integrantes de la base imponible del ahorro ( Disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003 )." Dentro de dicho importe se incluyen los rendimientos que el obligado tributario calificó erróneamente como dividendos y a los que aplicó la deducción por doble imposición (...)

Para la correcta apreciación de la existencia o no de culpabilidad, debemos tener en cuenta que el obligado tributario es un importante inversor del panorama nacional, llegando a poseer, de acuerdo con los datos en poder de esta Unidad, más del 5% del capital social de la entidad Banco Popular Español SA en el ejercicio 2008, y, anteriormente, también de otras entidades financieras tales como el Banco Zaragozano y Bankinter, y que en el ejercicio 2008 obtuvo un Resultado Financiero de 50.545.440,22 euros. Por lo tanto, se le presume una alta experiencia inversora: y no comparte esta Unidad el criterio manifestado por el obligado de que una simple nota de aviso de pago emitida por el prestamista de los valores pueda inducir al obligado tributario a un error tan grave que le lleve a aplicarse improcedentemente deducciones por importe de 685.621,21 euros.(...), su actitud manifiesta una falta de diligencia total y un desprecio al cumplimiento de las normas tributarias, siendo necesaria la intervención de la Administración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR