SAN 151/2016, 4 de Abril de 2016

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1270
Número de Recurso555/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000555 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04965/2015

Demandante: D. Higinio

Procurador: D.SILVINO GONZÁLEZ MORENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Higinio, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Silvino González Moreno, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de agosto de 2015, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Higinio, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Silvino González Moreno, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de agosto de 2015, solicitando a la Sala, que se le reconozca el derecho a que se tramite su solicitud de protección internacional por el procedimiento ordinario con permanencia provisional del interesado en territorio español durante la tramitación, anulando la Resolución denegatoria del reexamen si se hubiese producido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, desestime el recurso contencioso administrativo, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 14 de agosto de 2015, por la que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

Para resolver el litigio conviene tener en cuenta los siguientes datos:

  1. - Como consta en la Resolución de 14 de agosto de 2015 la solicitante, nacional de la República Dominicana, solicitó a las 19.00 horas del 12 de agosto de 2015, en frontera: Aeropuerto de Adolfo Suarez. La cual fue denegada y notificada, según reconoce la Administración a las 14.30 horas del 14 de agosto de 2015.

  2. - El 14 de agosto de 2015 se presentó solicitud de reexamen.

  3. - Al día de la fecha no consta que se haya dictado Resolución resolviendo la petición de reexamen.

SEGUNDO

Un asunto idéntico al que ahora examinamos, ha sido analizado y resuelto en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2016, recurso contencioso administrativo 513/2015 .

" SEGUNDO.- Establece el art. 21.5 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que "el transcurso del plazo fijado para acordar la inadmisión a trámite, o la denegación de la solicitud en frontera, la petición de reexamen, o del previsto para resolver el recurso de reposición sin que se haya notificado la resolución de forma expresa, determinará su tramitación por el procedimiento ordinario, así como la autorización de entrada y permanencia provisional de la persona solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva del expediente·.

Por lo tanto, con base a una interpretación literal de la norma, cuando haya transcurrido el plazo para resolver la petición de reexamen sin que se haya notificado resolución expresa, la Administración debe tramitar la solicitud "por el procedimiento ordinario", así como autorizar "la entrada y permanencia provisional de la persona del solicitante, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución definitiva", lógicamente dictada tras la tramitación del procedimiento ordinario.

Por lo demás, el art. 21.4 de la Ley 12/2009, en relación con el reexamen dispone que "contra la resolución de inadmisión a trámite o de denegación de la solicitud se podrá, en el plazo de dos días contados desde su notificación, presentar una petición de reexamen que suspenderá los efectos de aquélla. La resolución de dicha petición, que corresponderá al Ministro del Interior, deberá notificarse a la persona interesada en el plazo de dos días desde el momento en que aquélla hubiese sido presentada". Es decir, que la Administración dispone de "dos días" contados "desde el momento" en que la petición de reexamen se hubiese formulado para su resolución y transcurrido que sea dicho plazo debe tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia hasta que se resuelva la petición de asilo.

No procede, por lo tanto, que analicemos si el recurrente reúne o no los requisitos para que le sea concedido el asilo. Lo que debemos analizar es si se superó o no el plazo de dos días al que se refiere la norma, pues de haber superado, la Administración no tiene otra opción -"determinará"- que tramitar la solicitud por el procedimiento ordinario y autorizar la entrada y permanencia provisional.

El problema central del litigio es como deba interpretarse la acepción "dos días". Para la Abogacía del Estado la norma no contiene ninguna especialidad y, por lo tanto, debe estarse a lo establecido en el art

48.1 de la Ley 30/1992 . Para la Sala si existe una regla especial como se infiere de la expresión "desde el momento", lo que implica que el plazo debe computarse desde que se presenta el escrito de reexamen, lo que se traduce, por tanto, en que el cómputo es de 48 horas desde la solicitud de reexamen, sin exclusión del cómputo de los domingos y festivos.

La interpretación propuesta por la Sala debe mantenerse por las siguientes razones:

  1. - En primer lugar por resultar acorde con la doctrina constitucional contenida en la STC 53/2002

    . En dicha sentencia, el Alto Tribunal indica que de conformidad con el art. 17.2 de la Constitución "toda privación de libertad, aun no siendo detención, ha de ser limitada en el tiempo". Indicando el Tribunal que la legislación de asilo cumple con dicha garantía al establecer el "carácter máximo de esos plazos y sobre la consecuencia (supuesto que no se dicte denegación expresa) que sigue a su cumplimiento: el derecho a entrar provisionalmente en España, más allá de las dependencias adecuadas del puesto fronterizo". Al ser dichos plazos "proporcionados", la Administración goza del aval constitucional para realizar la "detención en frontera", pero nunca para mantener la situación más allá del plazo máximo. Es más, en esta sentencia el Tribunal...

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