AAP Cantabria 55/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteMARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ
ECLIES:APS:2015:341A
Número de Recurso837/2014
ProcedimientoAPELACIóN AUTOS INSTRUCCIóN
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo número: 837/2014.

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER.

Recurso: APELACIÓN.

A U T O Nº 55 / 2.015.

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ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª Almudena Congil Diez.

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En Santander, a 30 de enero de 2015. HECHOS

PRIMERO

Por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO CUATRO DE LOS DE SANTANDER, se dictó en fecha 5 de mayo de 2014, Providencia en cuyo primer párrafo se acordaba lo siguiente: "Dada cuenta; por presentado escrito de la representación de ECOCAT de fecha 6 de mayo de 2013 solicitando la apertura y examen del disco duro del ordenador que el querellado mantenía en la sede de Ecocat, solicitud que se ya se propuso en el escrito iniciador con el fin "de hacer más evidente la comisión de la estafa", no ha lugar a la petición formulada, pues no consta que, con el examen del referido disco duro, se vaya a obtener información o datos que no obren actualmente en la causa con las diligencias ya practicadas, teniendo que sujetarse la adopción de una medida injerente en derechos fundamentales a los requisitos de necesidad y subsidiariedad. Por el tiempo trascurrido, tampoco parece que esté excesivamente garantizada la identidad e integridad de la citada fuente de prueba, que ha permanecido en poder del querellante durante cinco largos años".

Contra dicha providencia, por la representación procesal de Ecocat, S.L. se interpuso recurso de reforma interesando que se dejase sin efecto la citada resolución y que se procediera a acordar la práctica de la pericial informática en los términos interesados en el escrito de querella. Dicho recurso fue desestimado por Auto de fecha 12 de junio de 2014, interponiéndose el recurso de apelación que ha motivado la incoación del presente rollo de Apelación. SEGUNDO.- Dado traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, los mismos informaron en el sentido que consta en autos, oponiéndose al recurso.

Ha sido Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección D.ª Almudena Congil Diez, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente en esencia, que la diligencia de investigación cuya práctica le ha sido denegada en la providencia recurrida, consistente en que "se permita a un perito informático designado por esta parte el acceso al ordenador que el querellado D. Sergio mantenía en la sede de Ecocat en la planta de Astander, a fin de comprobar los correos electrónicos y documentación diversa contenidos en el mismo que acrediten de manera todavía más evidente la estafa cometida de consuno con D. Juan Enrique ", había sido oportunamente solicitada en el escrito de querella, si bien la juez instructora en el Auto de admisión de querella de fecha 28 de septiembre de 2010 demoró la decisión acerca de su pertinencia a la práctica de las demás diligencias acordadas, motivo por el cual entiende que el retraso en su práctica no le debe de ser imputable, así como que la negativa a su realización infringe el contendido del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al tratarse a su entender de una diligencia necesaria. De igual modo, el recurrente no comparte el argumento expuesto por el juez instructor en sus resoluciones consistente en afirmar que al haber permanecido el terminal informático en poder de Ecocat desde el cese del Sr. Sergio, no existe ninguna garantía de que el mismo no haya sido manipulado, ello por cuanto a su entender el estado actual de la informática permite averiguar si se han producido manipulaciones en el contenido de los correos electrónicos que se pretenden analizar, aportando en apoyo de tal tesis un informe pericial que así lo evidencia. Por todo ello entiende que la práctica de dicha prueba resulta necesaria para evidenciar que los Sres. Sergio y Juan Enrique se conocían y para acreditar su grado de connivencia en los hechos denunciados.

SEGUNDO

La recuente STS de 13 de febrero de 2014, afirma que la jurisprudencia constitucional y de dicha Sala no ha sido lo suficientemente uniforme a la hora de fijar el alcance y límites de la protección formal dispensada por el derecho al secreto de las comunicaciones. Así pues y si bien la STC 114/1984, de 29 de noviembre, -con la clara inspiración en la STEDH Caso Malone de 2 de agosto de 1984 -, prolongó la protección formal del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones más allá de la interrupción del proceso comunicativo, afirmando: "...el derecho puede conculcarse tanto por...

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