ATC 75/2016, 12 de Abril de 2016

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:75A
Número de Recurso6314-2015
Antecedentes

  1. El día 11 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento (procedimiento ordinario núm. 1295-2010), el Auto de 15 de septiembre de 2015, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la redacción originaria de los arts. 3.1, 4.2 a) y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, por si dichos preceptos pudieran infringir el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

  2. Los antecedentes de la cuestión son los siguientes:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Ciudad Real se dictó Sentencia de 14 de enero de 2013 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 1295-2010, por la que se desestimó la demanda interpuesta por Dª. M.A. A.G-V., contra la aseguradora Zurich Insurance, PLC, en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente.

    2. El 13 de febrero de 2013 la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia. Además de los motivos fácticos y jurídicos, por medio de otrosí interesaba del órgano judicial el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con la norma legal referida a las tasas judiciales en la apelación civil —concretamente, respecto de los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012—, considerando que esas previsiones constituían una infracción nítida del art. 24.1 CE, al obstaculizar el acceso a aquel grado jurisdiccional, toda vez que las personas físicas deberían haber continuado exentas del pago de la tasa, siendo absolutamente insuficiente la exención prevista en el artículo 4.2 a), teniendo un efecto disuasorio las cuotas resultantes del artículo 7 en el acceso al recurso y resultando en numerosos casos desproporcionadas en contraste con la cuantía litigiosa del pleito.

      En su escrito de oposición a la apelación, la aseguradora demandada en el proceso, antes de objetar los motivos de la impugnación, invocaba dos causas de inadmisibilidad del recurso: extemporaneidad del mismo e incumplimiento del deber de constitución del depósito para recurrir.

    3. Por providencia de 22 de abril de 2014, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dispuso que “visto que por el apelante en esta alzada se ha planteado cuestión de inconstitucionalidad, se concede traslado a la contraparte y al Ministerio Fiscal para alegaciones por plazo de diez días (art. 35.2 LOTC)”.

      En su escrito de alegaciones la aseguradora Zurich Insurance, PLC insistió en las objeciones de procedibilidad que ya había hecho constar en su impugnación de la apelación, concluyendo que debían estimarse “las cuestiones previas planteadas por esta parte en su escrito de oposición al Recurso de Apelación por lo que el mismo debería ser inadmitido” y, por tanto, “no tendría sentido tramitar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte apelante”.

      El Ministerio Fiscal, de su lado, interpuso recurso de reposición contra la citada providencia de 22 de abril de 2014, por no identificar el proveído ni la norma legal cuestionada ni el precepto constitucional con el que podría entrar en conflicto.

      Por Auto de 16 de julio de 2015, estimatorio del recurso de reposición, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real acordó complementar con un nuevo plazo de diez días el traslado inicialmente acordado en la mencionada providencia, a fin de que las partes pudieran formular alegaciones con relación a “la solicitud de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad llevada a cabo por los apelantes respecto de la posible inconstitucionalidad de los arts. 3.1 y 4.2 a) de la Ley de Tasas 10/2012 respecto a la determinación del ámbito subjetivo de aplicación de la tasa, y del artículo 7 de la meritada Ley en cuanto a la determinación de la cuota tributaria de la tasa; todo ello por si dichos preceptos pudieran infringir el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

      Por diligencia del Letrado de la Administración de Justicia, a petición del Tribunal Constitucional, se da cuenta de la notificación a las partes y al Ministerio Fiscal de dicho Auto y de que ninguno de sus destinatarios formuló alegaciones.

  3. El órgano judicial dictó Auto de 15 de septiembre de 2015 en el que acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre “los artículos 3.1, 4.2 a) de la Ley de tasas 10/2012, de 20 de noviembre (‘redacción originaria’), en cuanto a la determinación del ámbito subjetivo de aplicación de la tasa, y del art. 7 de la meritada Ley respeto a la determinación de la cuota tributaria de la tasa; todo ello por si dichos preceptos pudieran infringir el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su específica manifestación de derecho de acceso a los recursos en el ámbito jurisdiccional civil [artículos 2 e) y 5.1 f) de la Ley 10/2012]”.

    El razonamiento jurídico primero del mismo se refiere a los requisitos procesales de la cuestión de inconstitucionalidad, precisando que el procedimiento se circunscribe al orden jurisdiccional civil y, dentro el mismo, al acceso al recurso de apelación.

    El razonamiento jurídico segundo, por su parte, se ocupa del debate sustantivo sobre la tasa. Pese a apreciar que las exenciones objetivas y subjetivas del art. 4 de la Ley “podrían ab initio entenderse proporcionales y ajustadas de cara a entender justificada la extensión, como sujetos pasivos de las tasa, a las personas físicas”, estima que el derecho fundamental quedaría potencialmente afectado “por cuanto resulta evidente que se declaran como sujetos pasivos de la tasa, de modo especial, a las personas físicas que no pudieran ostentar el derecho a la asistencia jurídica gratuita, lo que a efectos aproximativos y generales implicaría la no exención de personas físicas integradas en unidades familiares con ingresos superiores a 1.250 € mensuales. Ello implica que todos los razonamientos contenidos en la STC 20/2012 justificativos de la constitucionalidad de la tasa respecto a las grandes sociedades, podrían introducir a sensu contrario serios argumentos justificativos de las dudas de constitucionalidad que tal delimitación del ámbito subjetivo de la tasa aquí analizado pudiera provocar, aun teniendo en consideración que en aquella sentencia se trataba del derecho de acceso a la jurisdicción y aquí del derecho de acceso a los recursos”.

    Al tratar finalmente del art. 7 de la Ley, la Audiencia Provincial de Ciudad Real destaca que en la apelación civil se exige a la parte recurrente una cantidad fija, con total independencia de la capacidad económica del individuo (siempre que supere los límites de acceso a la justicia gratuita) y de la propia cuantía del procedimiento. A la vista de ello, el efecto combinado de la definición del ámbito subjetivo y la cuantía fija de la tasa, concluye el Auto, “nos pone en aviso del impedimento o irrazonable incremento de las dificultades de acceso al recurso”.

  4. Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 15 de diciembre de 2015, se acordó oír al Fiscal General del Estado a los efectos que determina el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en relación con el cumplimiento de los requisitos procesales (art. 35.2 LOTC).

    En escrito presentado con fecha 7 de marzo de 2016, el Fiscal aprecia la concurrencia de distintas objeciones de admisibilidad. En primer lugar destaca la confusión existente en este procedimiento, a la vista de la documentación remitida, sobre el cumplimiento del necesario trámite de audiencia al Fiscal y a las partes del proceso. En segundo lugar, todavía en lo que atañe al trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC, considera asimismo causa de inadmisión que el órgano judicial se remitiera al escrito de la parte apelante sin llegar a exteriorizar sus propias dudas de constitucionalidad. Finalmente, razona que el Auto de planteamiento de la cuestión no hace referencia al juicio de aplicabilidad y no satisface debidamente el de relevancia. Interesa, conforme a esas diversas aproximaciones, la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la redacción originaria de los arts. 3.1, 4.2 a) y 7 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, por si dichos preceptos pudieran infringir el art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

    El Fiscal General del Estado ha apreciado el incumplimiento de los requisitos procesales para su promoción (art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC).

  2. El art. 37.1 LOTC establece que este Tribunal podrá rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada.

    Sin necesidad de entrar en otro tipo de consideraciones, cabe compartir con el Ministerio Fiscal su apreciación sobre la insuficiencia de los juicios de aplicabilidad y relevancia (art. 35 LOTC). Por una causa, no obstante, anterior a la que él enuncia en su escrito de alegaciones, que nos permite insistir y reafirmar con ocasión de este procedimiento un criterio fijado en pronunciamientos todavía recientes de este Tribunal sobre la admisibilidad de las cuestiones de inconstitucionalidad.

    En efecto, dentro del análisis relativo a los juicios de aplicabilidad y relevancia nos hemos pronunciado en nuestros precedentes sobre situaciones asimilables a la que aquí se suscita. En la STC 84/2012 , de 18 de abril, FJ 3, como también, entre otros, en el ATC 164/2014 , de 10 de junio, FJ 3, dijimos lo que a continuación se transcribe respecto de las cuestiones u objeciones previas de legalidad procesal que pueden condicionar que la resolución del proceso judicial dependa real y efectivamente de la constitucionalidad de las normas cuestionadas: “en relación con las cuestiones previas de legalidad procesal, si bien no puede pretenderse que las mismas sean resueltas en el Auto de planteamiento de la cuestión por el órgano judicial proponente —pues esta resolución habrá de recaer en el curso del proceso y en el momento procesal oportuno—, no por ello puede quedar desatendida la necesidad de garantizar que el proceso a quo no tenga otra resolución para el propio órgano judicial que la que derive del juicio de constitucionalidad, ni el consiguiente control al respecto por parte de este Tribunal. Por ello, resulta necesario que en el Auto de planteamiento se incluya un pronunciamiento específico en este sentido, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por las partes en el proceso y, en particular, en el propio trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC.

    Esta exigencia, sin embargo, no se ha cumplido por el Tribunal que promueve la presente cuestión de inconstitucionalidad. Como señalamos en los antecedentes de la presente resolución, tanto en el escrito de oposición a la apelación como después y destacadamente en el que la aseguradora demandada registró para evacuar el trámite de alegaciones del art. 35.2 LOTC, puso de manifiesto la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad porque debían “estimarse las cuestiones previas planteadas por esta parte en su escrito de oposición al Recurso de Apelación” y, en consecuencia, “no tendría sentido tramitar la cuestión de inconstitucionalidad”. Se refiere, ya se dijo, a las dos objeciones de admisibilidad formuladas al recurso de apelación: extemporaneidad e incumplimiento del deber de constitución del depósito para recurrir. El Auto de planteamiento, a pesar de la claridad de su formulación, no da respuesta alguna a las mismas.

    Resulta patente el paralelismo entre los déficits apreciados en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional reseñados y los que se revelan en la cuestión de inconstitucionalidad ahora enjuiciada, puesto que también en esta ocasión, teniendo el órgano judicial conocimiento de dichas objeciones procesales previas y condicionantes, rehúye emitir un juicio sobre el particular. De este modo, el órgano promotor pospone la resolución de este aspecto controvertido a un momento posterior al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y abre la posibilidad de que nos encontremos con el resultado de que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional habría resultado innecesario o indiferente para la decisión del proceso.

    En definitiva, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, se concluye que no se han satisfecho suficientemente los juicios de aplicabilidad y relevancia exigidos por el art. 35 LOTC.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a doce de abril de dos mil dieciséis.

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