ATC 87/2016, 26 de Abril de 2016

Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:87A
Número de Recurso6713-2015
Antecedentes

  1. El 30 de noviembre de 2015 entró en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, al que se acompaña, junto al testimonio del recurso ordinario 4576-2011, el Auto de 3 de noviembre de 2015, en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, por posible vulneración de lo previsto en los núms. 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE.

  2. Los antecedentes de hecho de la cuestión son los siguientes:

    1. El plan general de ordenación municipal de Ourense aprobado por Orden de 29 de abril de 2003 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda fue anulado, en firme, por STS de 9 de marzo de 2011. En consecuencia, resultaba vigente la ordenación del plan general de ordenación de Ourense de 1986. El Decreto 187/2011, de 29 de septiembre, de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras, acordó, mediante el mecanismo especial del art. 96 de la Ley 9/2002, suspender parcialmente la vigencia del plan general de ordenación de Ourense de 1986, así como aprobar una ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, mediante la cual reestablecía la ordenación de 2003 anulada.

      La entidad mercantil Xardin das Burgas, S.A., alegando su interés legítimo y no el ejercicio de la acción pública, impugna dicho Decreto 187/2011 porque incluye en la suspensión y ordenación provisional “el ámbito que el Concello identifica como ‘modificación puntual núm. 28 del PXOM de 2003’”.

    2. Con posterioridad al inicio de este recurso ordinario núm. 4576-2011 y después incluso de que se hubieran formulado los escritos de conclusiones, la STS de 5 de febrero de 2014 casó la STSJ de Galicia de 20 de enero de 2011, que había decidido un asunto muy similar al que ahora se planteaba. Dice la Sentencia del Tribunal Supremo, en su fundamento jurídico segundo in fine , que “el que una Ley, en este caso la Ley autonómica gallega 9/2002, de 30 de diciembre, no establezca expresamente el trámite de información pública, no es razón para no exigirlo inexcusablemente al venir impuesto por otras disposiciones con rango de Ley, que lo hacen obligatorio para una mejor protección de los intereses generales, constitucionalmente amparados en los artículos 9.2 y 105 a) CE, 3.5 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno”.

      Esta STS de 5 de febrero de 2014 fue aportada por la parte actora a los recursos ordinarios núms. 4522-2011 y 4523-2011, que también se dirigían contra el Decreto 187/2011 y que han dado lugar a las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 6539-2015 y 6576-2015.

    3. Conclusa la tramitación del proceso a quo , el órgano judicial dictó providencia de 17 de septiembre de 2015, por la que, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), “acuerda oir a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 96 de la Ley 9/2002, en cuanto que omite un trámite de información pública, ante su posible inconstitucionalidad sobrevenida por infracción del art. 149.1.1, 13, 18 y 23 CE, al contradecir lo establecido en el art. art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo.

    4. El Fiscal, en escrito de 21 de septiembre de 2015, informa que procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad porque el art. 96 de la Ley 9/2002 omite la exigencia de información pública en el proceso de aprobación de la normativa provisional, omisión que a tenor de la indicada STS de 5 de febrero de 2014 incurre en infracción de los arts. 9.2 y 105 a) CE, además de entrar en contradicción con el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, sin que quepa acudir a la cláusula de prevalencia del derecho estatal sobre el autonómico ya que el art. 96 de la Ley 9/2002 fue dictado en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de urbanismo.

      El representante del codemandado Concello de Ourense, en escrito de 29 de septiembre de 2015, insta el no planteamiento de la cuestión. A su juicio, la oposición entre el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo (que impone la información pública previa a la aprobación de cualquier instrumento urbanístico) y el art. 96 de la Ley 9/2002 (que impone previamente la sola audiencia del ayuntamiento afectado) no es efectiva e insalvable por vía interpretativa. Afirma que el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo halla amparo en la competencia del Estado para dictar normas de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18 CE), entre las que se cuentan aquellas garantías procedimentales que hayan de respetarse para la formulación de las disposiciones administrativas que afecten a los ciudadanos. Pero añade que “tal garantía básica de información no resulta necesario reconocerla en los supuestos en que se trata de una ordenación provisional aprobada por la Comunidad Autónoma ante la suspensión del planeamiento municipal por razones de interés general. La suspensión y la correspondiente ordenación provisional, con una vocación de vigencia muy limitada, debe configurarse indudablemente como una medida cautelar, en los términos fijados por la STC 36/1994 para la suspensión del otorgamiento de licencias”.

      El Letrado de la Xunta de Galicia (demandada), en escrito de 30 de septiembre de 2015, afirma que “non se pode reputar como contrario ao bloque de constitucionalidade que o artigo 96 LOUGA no dispoña, para o que estamos a tratar (suspensión do planeamento e ordenación provisional), do trámite de información pública, tendo en conta os perfiles dos instrumentos de que se tratan:actuacions excepcionais, audiencia do Concello previa a suspensión, necesidad de implementar con celeridade una nova ordenación, carácter provisional e transitorio desa ordenación”.

      La parte recurrente, en escrito de 5 de octubre de 2015, apoya el planteamiento de la cuestión en los términos expuestos en la providencia por la que se le otorga esta audiencia.

    5. Por Auto de 3 de noviembre de 2015 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, por posible vulneración de lo previsto en los números 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE.

  3. Dicho Auto, que se desarrolla en un razonamiento jurídico único, comienza con la transcripción del art. 96 de la Ley 9/2002. Luego afirma que el art. 96 de la Ley 9/2002 no contiene un trámite de información pública y a continuación transcribe el art. 11 del texto refundido de la Ley de suelo (“todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas… deben ser sometidos al trámite de información pública en los términos y por el plazo que establezca la legislación en la materia”).

    El tercer párrafo dice: “la disposición final primera, número 1, de dicho Real Decreto Legislativo incluye el citado art. 11 entre los que ‘tienen el carácter de condiciones básicas de la igualdad en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los correspondientes deberes constitucionales y, en su caso, de bases del régimen de las Administraciones Públicas, de la planificación general de la actividad económica y de protección del medio ambiente, dictadas en ejercicio de las competencias reservadas al legislador general en el art. 149.1.1, 13, 18 y 23 de la Constitución’”.

    El cuarto párrafo comienza diciendo que “de la ausencia de dicho trámite pudiera deducirse una inconstitucionalidad sobrevenida, por infracción de lo establecido en el art. 149.1.1, 13, 18 y 23 CE, preceptos que transcribe. Acto seguido dice que: “y ello como consecuencia de la naturaleza básica de la referida normativa estatal, pues ello en relación con el objeto del presente recurso, el Decreto 187/2011, por el que la Consellería de Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras acordó las suspensión parcial de la vigencia del plan general de ordenación municipal de Ourense 1986, así como la ordenación urbanística provisional hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento, puesto que se interesa por la parte demandante la anulación de este decreto. Y partiendo del criterio contenido en la STS 5 de febrero de 2014, estimatoria del recurso de esta Sala y Sección de 20 de enero de 2011, al considerar que a pesar del carácter de la ordenación provisional, es preceptivo el trámite de la información pública por tratarse de una disposición general (arts. 9.2 y 105 CE, 6.1 de la Ley 6/1998 y 11 del texto refundido de la Ley de suelo)”.

    El párrafo quinto dice que “no cabe aceptar que no se aprecie que la contradicción sea efectiva e insalvable porque el legislador autonómico ha establecido a través de este precepto un procedimiento especial, como puede hacer en materias de su competencia”. Y dice también que “finalmente, y en relación a la naturaleza de medida cautelar de la suspensión del planeamiento, en la STC ( sic ) así se considera, pero ello es en el supuesto en que su adopción se realizaba para salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas de ordenación territorial regulando el régimen de adaptación de los instrumentos de planificación y urbanísticos municipales a las supraordenadas Directrices de Ordenación del Territorio, pero nada dice la sentencia sobre el procedimiento a seguir”.

    Destina el último párrafo a justificar que no es aplicable el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo como norma prevalente. Según las SSTC 187/2012 y 177/2013 , un órgano judicial no puede fiscalizar las normas postconstitucionales con rango de ley, dado que el constituyente ha querido sustraer al Juez ordinario la posibilidad de inaplicar una ley postconstitucional ante un eventual juicio de incompatibilidad con la Constitución, puesto que la depuración del ordenamiento legal, vigente la Constitución, corresponde de forma exclusiva al Tribunal Constitucional, que tiene la competencia y la jurisdicción para declarar, con eficacia erga omnes , la inconstitucionalidad de las leyes. Según la STC 159/2012 esta doctrina también es aplicable a las leyes que devienen disconformes con la Constitución por la modificación posterior de la legislación básica estatal, como ocurre en este caso que la contradicción deriva del 11.2 del texto refundido de la Ley de suelo, que ha venido a sustituir al art. 6.1 Ley 6/1998 vigente al tiempo que se dictó el art. 96 de la Ley 9/2002.

  4. Mediante providencia de 16 de febrero de 2016, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegase acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si faltasen requisitos de procedibilidad o por si fuese notoriamente infundada.

  5. La Fiscal General del Estado, en escrito registrado en este Tribunal el 31 de marzo de 2016, razona que no es adecuado el juicio de relevancia formulado por la Sala porque “no se ha planteado un extremo que a simple vista parece fundamental y que, de haber sido contemplado, podría haber provocado que esa Sala ni siquiera hubiera llegado a plantear la presente cuestión”. En concreto, la Sala “no se plantea adecuadamente si no podría garantizarse en todo caso la efectividad de ese trámite de información pública que en el Auto planteamiento se defiende mediante la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 86 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el art. 11 del Real Decreto Legislativo 2/2008, 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido la Ley de suelo, o, incluso, en el art. 85 de la Ley 9/2002, que previene expresamente el trámite de información pública en el procedimiento ordinario de aprobación de un plan general … Tales omisiones han de conducir en este momento a considerar que la Sala no ha contemplado el problema en su integridad sino parcialmente, lo que ha de determinar a su vez que se entienda indebidamente formulado el juicio de relevancia, con la consecuencia necesaria de que la cuestión de inconstitucionalidad deba ser inadmitida conforme a lo establecido en el art. 37.1 LOTC.

    Sostiene igualmente que la duda de constitucionalidad debe reputarse notoriamente infundada en el sentido que tiene esta expresión en el ATC 165/2001 , FJ 2, tal y como se ha declarado “en el Auto recaído en la cuestión de inconstitucionalidad número 6576-2015 con fecha 3 de febrero de 2016, FJ 3”, según el cual en el art. 96 de la Ley 9/2002 “ iv) … se disciplinan dos figuras. De un lado, la suspensión de la ordenación urbanística cuando ésta se pretende cambiar y, de otro, una ordenación urbanística provisional en tanto que la nueva ordenación se aprueba y entra en vigor; v) la primera de ellas, esto es, la suspensión de la ordenación vigente, no persigue ordenar el término municipal sino evitar los efectos perniciosos del planeamiento vigente mientras se elabora el nuevo, por lo que tendría la naturaleza de medida; vi) que la segunda de ellas, esto es, la ordenación urbanística provisional sí es una verdadera disposición normativa, pues establece una reglamentación urbanística de determinadas áreas territoriales, por lo que no se puede negar su conexión con el proceso de cambio de ordenación urbanística, pero tampoco su eficacia normativa durante todo ese periodo intermedio, que incluso no tiene límite temporal en la redacción del art. 96 de la Ley 9/2002; vii) que el art. 96 de la Ley 9/2002 regula, en sus tres apartados, el procedimiento del acuerdo de suspensión, pero no el de la ordenación provisional, por lo que pudiera parecer que no regula un procedimiento especial de elaboración de esta disposición normativa, de donde se deriva que, como resalta la referida sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, en sede de legalidad ordinaria, ‘el que una Ley, en este caso la Ley autonómica gallega 9/2002, de 30 de diciembre, no establezca expresamente el trámite de información pública, no es razón para no exigirlo inexcusablemente al venir impuesto por otras disposiciones con rango de Ley, que lo hacen obligatorio para una mejor protección de los intereses generales, constitucionalmente amparados en los arts. 9.2 y 105 a) CE, 3.5 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno’; viii) que, conforme a este planteamiento, no hay contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa entre el art. 96 de la Ley 9/2002 y el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, lo que determina que la presente cuestión deba considerarse notoriamente infundada”.

Fundamentos jurídicos

  1. La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea respecto del art. 96 de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Del modo consignado en los antecedentes, la Sala afirma que la no previsión de un trámite de información pública determina que el art. 96 de la Ley 9/2002, por ser incompatible con el art. 11 del texto refundido de la Ley de suelo (“todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas deben ser sometidos al trámite de información pública”), desconozca lo previsto en los núms. 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE.

    La Fiscal General del Estado sostiene que la Sala no ha formulado adecuadamente el juicio de relevancia porque “no se ha planteado un extremo que a simple vista parece fundamental y que, de haber sido contemplado, podría haber provocado que esa Sala ni siquiera hubiera llegado a plantear la presente cuestión”. Además, en virtud las razones detalladas en los antecedentes, entiende que la cuestión es notoriamente infundada, como ya se ha declarado en el ATC 23/2016 , de 3 de febrero. Por todo ello, insta su inadmisión.

  2. De acuerdo con el art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto, sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

    Entre los requisitos que la doctrina constitucional viene exigiendo para la procedibilidad de un proceso constitucional de esta clase está el de que la carga de alegar suficientemente la inconstitucionalidad del precepto legal incumbe al órgano judicial que eleva la cuestión. El Tribunal ha dicho reiteradamente que cuando lo que está en juego es la depuración del ordenamiento jurídico “‘es carga del órgano judicial, no sólo la de abrir la vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia del Tribunal mediante un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan’ (SSTC 126/1987 , de 16 de julio, FJ 3; 245/2004 , de 16 de diciembre, FJ 3; 100/2012 , de 8 de mayo, FJ 2; y 60/2013 , de 13 de marzo, FJ 2) (STC 110/2015 , de 28 de mayo, FJ 11). Ha dicho también, en la misma línea, que “el deber de concretar los preceptos constitucionales que han resultado infringidos a juicio del órgano judicial promotor, y que le impone el art. 35.2 LOTC, no supone tan sólo que el Auto en que se plantee la cuestión contenga la cita de tales preceptos, sino que es preciso también que el órgano judicial exteriorice el razonamiento que le ha llevado a cuestionar la constitucionalidad de la norma” (ATC 255/2013 , de 5 de noviembre).

    El Auto de 3 de noviembre de 2015, aunque en los escritos mediante los que las partes evacuan el trámite de audiencia ex art. 35 LOTC, así como en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 a la que alude en los antecedentes de hecho, constan muchas e importantes objeciones en relación a la cuestión de inconstitucionalidad que pretende plantear, no realiza “un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan”. En este mismo sentido se expresan las alegaciones de la Fiscal General del Estado, en las que se destaca que el órgano judicial omite la consideración de elementos fundamentales que inciden en su duda de constitucionalidad, pues “no se plantea si no podría garantizarse en todo caso la efectividad de ese trámite de información pública… mediante la aplicación de las previsiones establecidas en el art. 86 de la Ley 30/1992 … en el art. 11 [del texto refundido de la Ley de suelo]… o, incluso, en el art. 85 de la Ley 9/2002.

    En primer lugar, la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, sin necesidad de acudir al criterio de prevalencia, consideró aplicable el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo. Entendió, por tanto, que el art. 96 de la Ley 9/2002 y el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo no se contradicen de un modo insalvable sino que, en realidad, son compatibles. En otras palabras, el silencio del primero sobre la necesidad de un expediente de información pública no excluiría, según el Tribunal Supremo, que la Administración deba practicar tal trámite en aplicación del segundo. Dicha Sentencia, además, puso de relieve que la Administración gallega, en un supuesto similar en relación a la suspensión del plan general de ordenación municipal de O Grove, no había tenido problema en abrir un trámite de información pública, a pesar de la dicción del art. 52 de la ley gallega 1/1997 (que el propio Auto de planteamiento dice que es el antecedente directo del art. 96 de la Ley 9/2002 y que es de contenido similar).

    Por su parte, el Concello de Ourense y el Letrado de la Xunta de Galicia mantienen que el art. 96 de la Ley 9/2002 es incompatible con el art. 11 del texto refundido de la Ley de suelo, pero que ello no supone la inconstitucionalidad del primero porque no regula una disposición administrativa sino una medida cautelar, todo ello apoyado en las razones consignadas en los antecedentes de esta resolución.

    Frente a este conjunto de objeciones, el análisis que realiza el órgano judicial es insuficiente. La premisa de todo el razonamiento debería ser el carácter básico del art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo. La Sala se limita a referirse al carácter básico formal, aludiendo que el artículo 11.1 está comprendido en el núm. 1 de la disposición final primera.

    Admitido que el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo resultase amparado por los títulos competenciales aludidos en el núm. 1 de la disposición final primera, sería necesario además para sostener la inconstitucionalidad del art. 96 de la Ley 9/2002 dos condiciones. La primera es que el art. 96 de la Ley 9/2002 excluyera al art. 11 del texto refundido de la Ley de suelo. A ello alude el Auto de planteamiento cuando dice que “no cabe aceptar que no se aprecie que la contradicción sea efectiva e insalvable porque el legislador autonómico ha establecido a través de este precepto un procedimiento especial, como puede hacer en materias de su competencia”. Sin embargo, un análisis pormenorizado de la cuestión habría exigido, aparte de examinar el alcance de la competencia autonómica en materia de urbanismo, analizar el concreto contenido normativo del art. 96 de la Ley 9/2002 para verificar si realmente regula un procedimiento especial de elaboración de la ordenación urbanística provisional, sobre todo cuando, según se razona en el siguiente fundamento jurídico al examinar el carácter notoriamente infundado de la duda de constitucionalidad, parece obvio que no contiene ningún procedimiento especial de elaboración de la ordenación urbanística provisional.

    La segunda condición es que el art. 96 de la Ley 9/2002 regulase una disposición administrativa y no una medida cautelar, cuestión esta sobre la que no solo se pronuncia el Concello de Ourense, cuyas razones rechaza el Auto de planteamiento, sino también, y de un modo mucho más incisivo, el Letrado de la Xunta de Galicia, sobre cuyos argumentos el Auto de planteamiento no se pronuncia.

    Dadas las circunstancias descritas, este Tribunal aprecia que el Auto de planteamiento no hace “un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan”, por lo que el órgano judicial no ha levantado la carga de colaborar con la justicia del Tribunal que se le exige cuando insta la depuración del ordenamiento jurídico, déficit que determina la inadmisión de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3. La Fiscal General del Estado, en los términos reseñados en los antecedentes, también alega que la duda de constitucionalidad que formula la Sala es notoriamente infundada en los términos que la doctrina constitucional atribuye a este concepto (por todos, ATC 43/2014 , de 12 de febrero, FJ 3). Este aspecto de la duda de constitucionalidad ya ha sido resuelto en el ATC 23/2016 , de 3 de febrero, FJ 3, en los términos que a continuación se reiteran en lo que resulta relevante.

    El Auto de planteamiento señala que el art. 96 de la Ley 9/2002 contradice el art. 11.1 del texto refundido de la Ley de suelo, por lo que vulnera los núms. 1, 13, 18 y 23 del art. 149.1 CE. Examinar esta cuestión requiere partir de que el artículo 11.1, al prever que “todos los instrumentos de ordenación territorial y de ordenación y ejecución urbanísticas deben ser sometidos al trámite de información pública”, es una norma que encuentra amparo en una o varias de las competencias estatales invocadas por el órgano judicial (SSTC 227/1988 y 141/2014 ).

    Asentada esta premisa, procede examinar si hay contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa entre ambos preceptos. Lo primero que interesa a este efecto es si el art. 96 de la Ley 9/2002 regula una medida cautelar o una disposición normativa. Solo en este segundo caso podría haber contradicción. De su lectura se desprende que en él se disciplinan dos figuras. De un lado, la suspensión de la ordenación urbanística cuando ésta se pretende cambiar y, de otro, una ordenación urbanística provisional en tanto que la nueva ordenación se aprueba y entra en vigor. La primera de ellas —la suspensión de la ordenación vigente— no persigue ordenar el término municipal sino evitar los efectos perniciosos del planeamiento vigente mientras se elabora el nuevo, por lo que tendría la naturaleza de medida cautelar. Por el contrario, y en este sentido se manifiesta la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014, la ordenación urbanística provisional sí es una verdadera disposición normativa, pues establece una reglamentación urbanística de determinadas áreas territoriales. No se puede negar su conexión con el proceso de cambio de ordenación urbanística, pero tampoco su eficacia normativa durante todo ese período intermedio, que incluso no tiene límite temporal en la redacción del art. 96 de la Ley 9/2002, prolongándose en la práctica durante años.

    Siguiendo con esta distinción, se aprecia que el art. 96 de la Ley 9/2002, en sus tres apartados, regula el procedimiento del acuerdo de suspensión, pero no el de la ordenación provisional, respecto de la que se limita a decir que “con el acuerdo de suspensión …. se aprobará la ordenación provisional, que se publicará en el ‘Diario Oficial de Galicia’ y estará vigente con carácter transitorio hasta la entrada en vigor del nuevo planeamiento”. Silencia, por tanto, toda previsión sobre su procedimiento. Por ello, pareciera que el art. 96 de la Ley 9/2002 no regula un procedimiento especial de elaboración de esta disposición normativa, de donde se deriva que, como resalta la referida Sentencia de 5 de febrero de 2014, “el que una Ley, en este caso la Ley autonómica gallega 9/2002, de 30 de diciembre , no establezca expresamente el trámite de información pública, no es razón para no exigirlo inexcusablemente al venir impuesto por otras disposiciones con rango de Ley, que lo hacen obligatorio para una mejor protección de los intereses generales, constitucionalmente amparados en los arts. 9.2 y 105 a) CE, 3.5 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 24.1 c) de la Ley 50/1997, del Gobierno”.

    En fin, conforme a este planteamiento, queda claro que no hay contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa entre los preceptos estatal y autonómico indicados, lo que determina que la presente cuestión deba considerarse notoriamente infundada, según ha configurado este concepto la doctrina constitucional (ATC 121/2015 , de 7 de julio, FJ 2).

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 6713-2015, planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

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