Resolución nº 00/2544/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (30-01-2008) y en el recurso de alzada que pende de resolución en este Tribunal Central, interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DEL CATASTRO, con domicilio a efectos de notificaciones en Madrid, Paseo de la Castellana nº 272, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 29 de enero de 2007, recaída en la reclamación ..., sobre titularidad catastral de finca urbana de valor catastral para 2002 de 2.003.712,80 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ayuntamiento de ..., por acuerdo plenario de 27.9.1990, adjudicó a la empresa "..., S.A." la construcción y explotación del aparcamiento subterráneo para residentes de ..., sito en la calle ..., con un total de 531 plazas, por plazo de 50 años a contar desde la puesta en servicio (que lo fue el 3.6.1993) y con un canon anual de 3.000 pesetas (18,03 €) por plaza; la Comunidad de Usuarios del indicado aparcamiento promovió recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de 2001 girada a su nombre, solicitando el cambio de titularidad catastral a favor de la empresa "..., S.A." por ser la concesionaria del aparcamiento y la entonces Gerencia Territorial del Catastro de ... estimó el recurso y acordó el 18 de abril de 2002 el cambio de la titularidad catastral del aparcamiento, de referencia catastral ..., a favor de ".... S.A.", con fecha de alteración 31-12-2000; la empresa interpuso el 14 de mayo de 2002 reclamación número ... ante el Tribunal Regional de ..., que fue estimada en resolución de 20 de diciembre de 2004 que anuló el acuerdo impugnado; la Gerencia Regional del Catastro de ..., en ejecución de dicha resolución, acordó el 15 de marzo de 2006 asignar la titularidad catastral a la Comunidad de Usuarios con valor catastral para 2002 de 2.003.712,80 euros y con efectos desde 31-12-2000.

SEGUNDO.- Por otra parte, a consecuencia de la declaración de alteración de orden jurídico presentada el 18 de abril de 2002 por la citada Comunidad de Usuarios, la Gerencia Regional del Catastro de ... había acordado el 1 de abril de 2004 el cambio de la titularidad catastral del aparcamiento a favor de "..., S.A." quien el 29 de abril de 2004 interpuso nueva reclamación, la número ..., ante el Tribunal Regional de ... indicando en el trámite de puesta de manifiesto que se hallaba pendiente de resolución su anterior reclamación, la ..., sobre el mismo asunto; en posterior escrito presentado el 26 de abril de 2005 manifestó que había recaído resolución con fecha 20 de diciembre de 2004 en su reclamación ..., que estimaba sus pretensiones; el Tribunal Regional, en resolución de 29 de enero de 2007, estimó la reclamación ... en el mismo sentido que la anterior, es decir, anulando el acuerdo impugnado y declarando que no correspondía a la empresa adjudicataria de la construcción del aparcamiento, la consideración de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

TERCERO.- Notificada dicha resolución el 4 de abril de 2007 a la Dirección General del Catastro, el 4 de mayo siguiente se promovió el presente recurso de alzada en el que, en síntesis, se alega que la concesión a favor de la empresa "..., S.A." para construir y explotar el aparcamiento para residentes de ..., no había sido transmitida a la Comunidad de Usuarios, al no haber observado los presupuestos de orden formal previstos en el artículo 36 del Pliego de Condiciones que rigió el concurso público para la construcción y explotación del aparcamiento y en base a ello se solicita la nulidad de la resolución recurrida.

CUARTO.- En cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 61 del Reglamento General de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, se dio traslado del recurso a la empresa "..., S.A.", a fin de que alegase lo que estimase procedente, lo cual efectuó el 28 de junio de 2007 alegando, en forma resumida, que: 1º/ Existía una resolución previa del Tribunal Regional, de 20 de diciembre de 2004, estimatoria de la reclamación ..., que asignaba la titularidad catastral del aparcamiento a la Comunidad de Usuarios, la cual había devenido firme al no haber sido recurrida por ninguna parte afectada y que fue ejecutada por el Catastro en acuerdo de 15 de marzo de 2006 que originó la emisión de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a nombre de la Comunidad de Usuarios; 2º/ La cesión del uso de las plazas de aparcamiento a los usuarios es una real y definitiva transmisión de la concesión administrativa a los mismos, reunidos en Comunidad, por lo que la titularidad catastral del bien había de recaer en ésta; y 3º/ De rechazarse la realidad de la transmisión de la concesión, había de considerarse que la adquisición del derecho de uso y disfrute de las plazas de aparcamiento confiere al adquirente un verdadero derecho de usufructo, por lo que los titulares catastrales del bien serían éstos, que son los que, en definitiva, disfrutan del dominio público municipal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, plazo y cuantía, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en el que la cuestión a resolver consiste en determinar la titularidad catastral del aparcamiento subterráneo para residentes de ..., sito en la calle ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO.- Al respecto se ha de señalar, en primer lugar, que tiene razón la reclamante en primera instancia al advertir que la titularidad cuestionada ya fue declarada en la resolución de 20 de diciembre de 2004, devenida firme por consentida, la cual fue ejecutada en acuerdo de 15 de marzo de 2006, por lo que el fallo impugnado podría entenderse reproducción del anterior consentido y devenido firme, lo que sería causa suficiente para desestimar sin más el presente recurso de alzada; ello no obstante, puesto que el Tribunal de instancia no ha desestimado la reclamación por tal motivo sino que lo ha hecho por los fundamentos expresados en la resolución impugnada, procede entrar a conocer del fondo del asunto planteado.

TERCERO.- Al dictar el Tribunal Supremo su Sentencia de 25 de septiembre de 2000 (que desestimó el recurso de casación en interés de Ley promovido por el Ayuntamiento de ... "por no ser la Comunidad de Usuarios del Aparcamiento, ni sus integrantes, concesionarios de su explotación; por estar los bienes afectos a ese aprovechamiento exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y, por no estar gravados y no poderse tener, por ende y en cualquier caso, como sujetos pasivos del mismo a los titulares de una concesión administrativa que recaiga sobre ellos o sobre los servicios a que se hallen afectos" lo que impedía estimar errónea la sentencia impugnada), este Tribunal Central, que venía atribuyendo la condición de sujetos pasivos a efectos de IBI a la Comunidad de Usuarios de los aparcamientos para residentes e incluso a éstos, individualmente considerados, en resolución de fecha 19 de junio de 2003 dictada en recurso de alzada R.G. 1036-03 y teniendo presente que la Audiencia Nacional, si bien había acatado dicha Sentencia en la suya de 2 de marzo de 2001 declarando aplicable la exención, había entendido significativa "para los efectos futuros de la doctrina jurisprudencial citada" la nueva redacción dada a los artículos 64 b) y 65 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, "que neutraliza los requisitos de su aplicación en supuestos posteriores a su entrada en vigor", razonó:

"SEXTO.- En atención a lo expuesto, este Tribunal Central modifica el criterio que venía manteniendo y, por consiguiente, estima el presente recurso de alzada declarando que la recurrente, la Comunidad de Usuarios o Usufructuarios y ellos mismos, individualmente considerados, no son sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles hasta el 31 de diciembre de 2000, pues para el ejercicio 2001 y siguientes, vuelven a tener la consideración de sujetos pasivos del Impuesto, conforme al artículo 65 de la Ley 39/1988, según la redacción dada por el artículo 22.2 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y los aparcamientos subterráneos, sea cual fuere la modalidad de su uso y su condición o no de servicio público, dejan de estar exentos según la modificación del artículo 64.b) de la Ley 39/1988, según la redacción dada por el artículo anteriormente mencionado. En conclusión, en el presente caso el aparcamiento está exento hasta el año 2000, inclusive, iniciándose la tributación sin exención a partir del ejercicio de 2001, siendo sujetos pasivos la recurrente, la Comunidad de Usuarios o Usufructuarios o éstos individualmente considerados, según las fechas en que se hayan realizado las cesiones de uso o transmisión de la concesión, dato que no aporta la recurrente, pues se limita a manifestar que ya son todas las plazas de aparcamiento para uso de residentes, sin dedicarse ninguna al uso público indiscriminado, pero no relaciona las distintas fechas en que se han realizado las transmisiones".

CUARTO.- Aunque en el supuesto enjuiciado no se hubiera formalizado la transmisión de la concesión, ello no era óbice para la aplicación de tal doctrina conforme a lo razonado por el Tribunal Regional en la resolución recurrida, cuyos argumentos se dan por reproducidos en aras de la brevedad, pues la transmisión a la Comunidad de Usuarios se había producido de hecho; en efecto, la originaria concesión quedó sin contenido, sin causa por tanto, puesto que las obras se finalizaron y se recibieron en su momento y, en cuanto a la explotación, porque desde que se constituyó la Comunidad de Usuarios al haberse cedido el uso del 10% de las plazas de estacionamiento, ésta asumió la administración del bien en su conjunto y los comuneros el derecho de uso de las plazas de que fueran titulares, entre ellos la concesionaria en origen respecto de aquellas que no hubiesen sido objeto de cesión en su caso, en la misma posición jurídica que el resto de los comuneros; en definitiva, son los usuarios, reunidos en Comunidad, los que utilizan el dominio público municipal, ahora y en el momento en que se adoptó el acuerdo del Tribunal Regional, sin que fuera precisa para la eficacia de la transmisión, autorización formal del Ayuntamiento pues el Pliego de Condiciones obligaba a la constitución de la Comunidad de Usuarios y fue su constitución la que dejó vacía de contenido la concesión originaria, según lo razonado; sostener que la autorización del Ayuntamiento es requisito ineludible para que la transmisión de la titularidad catastral tenga lugar, implica dejar al arbitrio de las Comunidades de Usuarios el abono o no del IBI, pese a disfrutar ya del uso privativo del bien que lo devenga, y privar al Ayuntamiento de unos ingresos que, por la expuesta extinción de la concesión originaria, no serían exigibles en derecho de la titular inicial; en este sentido, previene el artículo 1.115 del Código Civil que "Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula" y a su vez dispone el artículo 1.256 del mismo Código que "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes"; por otra parte, como colofón de las reglas de interpretación de los contratos y para el caso en que fuera absolutamente imposible resolver conforme a ellas las dudas suscitadas, el artículo 1.289 del mismo cuerpo legal establece que "si el contrato fuera oneroso la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses".

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada interpuesto por el DIRECTOR GENERAL DEL CATASTRO, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 29 de enero de 2007, recaída en la reclamación ..., sobre titularidad catastral de finca urbana de valor catastral para 2002 de 2.003.712,80 euros, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: Desestimarlo, confirmando la resolución recurrida.

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