SAN, 27 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:6524
Número de Recurso0595/2000

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 595/2.000 promovido por Dª Mariana , que actúa en su propio nombre y como tutora y legal representante de su hijo

incapacitado Gustavo , representado por el Procurador Don Francisco José

Abajo Abril y defendida por Letrado, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo,

de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada en fecha 18 de

noviembre de 1999 ante el Instituto Nacional de la Salud, habiendo sido partes en autos, la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, el Instituto Nacional de la

Salud representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchisenger, y Mapfre Industrial

SAS, representada por la Procuradora Dª Adela Cano Lantero. La cuantía del recurso ha sido fijada

en 120.000.000 de pesetas (721.214,52 Euros).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo ante esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial del Instituto Nacional de la Salud y la obligación de indemnizar el daño causado como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos, por defenestración de su hijo por falta de vigilancia del centro hospitalario donde fue atendido, en la suma de 95.000.000 pesetas a Gustavo y

25.000.000 pesetas a Mariana , condenando a dicho pago a tal Administración, con imposición a la misma de las costas procesales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda postuló una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

El Instituto Nacional de la Salud, en igual trámite, solicitó también se dicte una sentencia que desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Mapfre Industrial SAS, en su escrito de contestación a la demanda postuló también la desestimación del recurso interpuesto.QUINTO.- Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2.002.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Insalud.

La base argumental del mismo radica, en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto no se adoptaron las medidas de seguridad correspondientes y en concreto medidas de protección de las ventanas, por el Hospital del Valle de Nalón, en cuya planta de psiquiatría se hallaba internado el día 24 de noviembre de 1996, el paciente Gustavo , diagnosticado de esquizofrenia paranoide y que el día anterior fue ingresado por descompensación psicótica e ideas delirantes, lo que motivó que el interno se arrojara por la ventana de una de las habitaciones y en la caída se causara las graves heridas y secuelas que se relatan en la demanda.

Se esgrime la previsibilidad del hecho por los antecedentes médicos del paciente y por sucesos similares anteriores en el mismo hospital.

Frente a esta pretensión, el Abogado del Estado opone, la extemporaneidad de la acción de responsabilidad, la inexistencia de nexo causal y lo excesivo de la indemnización reclamada, adhiriéndose el Insalud a dichas causas de oposición.

Por Mapfre Industrial SAS, se opone la inexistencia de episodios previos en los que el paciente hubiera intentado autolesionarse o quitarse la vida, se alega que no necesitaba especiales medidas de contención mecánica, por lo que su comportamiento no hacía previsible esa tentativa de suicidio, no apreciándose que por parte del personal sanitario haya habido falta de control del enfermo o de la debida seguridad que entrañaba su seguridad.

SEGUNDO

Se aduce, como ya hemos dicho, por la Abogacía del Estado y la representación procesal del Insalud, la prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido con exceso el plazo de 1 año, previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, computado desde la fecha en que se produjo el hecho causante del daño, 24 de noviembre de 1996, hasta que se ejercitó la acción el 18 de noviembre de 1999.

Por razones sistemáticas, puesto que su estimación vedaría el examen del fondo del asunto, vamos a comenzar por el análisis de dicha cuestión.

La nueva regulación sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en la Ley 30/1992, no hizo sino confirmar la jurisprudencia anterior establecida en torno al artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, en el sentido de que el plazo de un año para reclamar es de prescripción y no de caducidad y susceptible por ello de interrupción, jurisprudencia que se ha venido manteniendo tras la entrada en vigor de la citada ley (sentencias del TS, Sala III de 10 de mayo de 1.993, 23 de mayo de 1.995, 30 de abril y 8 de octubre de 1.996, citadas por la más reciente de 23 de enero de

2.001).

Una vez sentado lo anterior la primera cuestión que se suscita es la del cómputo del díes a quo de la prescripción.

El Tribunal Supremo sigue al respecto el principio de la "actio nata", en virtud del cual se ha de estar al momento en que es posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir el daño y la comprobación de su ilegítimidad (Sentencias de 19 de septiembre de 1.989, 4 de julio de 1.990, 21 de enero de 1.991, 26 de mayo de 1.999).

En esta línea la sentencia de dicho Alto Tribunal de 6 de mayo de 2.000, con cita de las de 13 de junio de 1.988, 30 de noviembre de 1.990, 18 de noviembre de 1.996 y 5 de noviembre de 1.997, señala que el plazo de prescripción comienza "a partir del momento en que se conozca definitivamente el alcance de las secuelas" y en este sentido ya se pronuncia el último párrafo del articulo 142.5 de la Ley 30/92,...

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