SAN, 22 de Marzo de 2000

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:1925
Número de Recurso0298/1997

Sentencia

Madrid, a veintidos de marzo de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 298/1997 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Rafael Gamarra Mejías, en

nombre y representación de D. Ricardo , frente a la Administración General

del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministro de

Defensa de fecha 23 de enero de 1997, por la que se desestima la reclamación de indemnización

por importe de 34.160.000 pesetas formulada por responsabilidad patrimonial del Estado por aquél,

cuya cuantía es indeterminada. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana

Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 20 de marzo de 1997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 3 de abril de 1997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

en el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de julio de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado en las cantidades de DOS MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA MIL pesetas por los daños morales y físicos, consecuentes a los 295 de baja; de UN MILLON DOSCIENTAS VEINTICUATRO MIL pesetas como consecuencia del perjuicio material derivado de no poder trabajar desde el 15 de Febrero de 1.995, fecha del licenciamiento en el Servicio Militar, hasta el 12 de Septiembre del mismo año, fecha del alta, (6'9 meses a razón de 177.399 pesetas mensuales, como consta en nómina de Marzo de 1.994 que obra al folio 14); de LA CANTIDAD QUE RESULTE de capitalizar al interés anual legal del dinero la base de cotización que consta en la citada nómina de Marzo de 1.994, incluyendo el capital como parte del pago, hasta la edad de jubilación de 65 años, y con una previsión de revisión anual equivalente a la media ponderada de los cinco últimos años como elevación del índice de precios al consumo, desde la fecha de la reclamación, a fijar en ejecución de sentencia, consecuente a las secuelas causadas y a la incapacidad parar desempeñar la profesión habitual, (que en escrito de solicitud de indemnización se fijó, conforme a datos de aquella fecha, en treinta millones de pesetas). Asimismo se reclaman los intereses de las cantidades señaladas desde lafecha de la primera petición".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 3 de septiembre de 1997, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso".

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba por auto de 10 de septiembre de 1997, se propusieron por la actora pruebas documental y testificales, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 15 de marzo de 2000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 23 de enero de 1997, en virtud de la cual se desestima la reclamación de indemnización por importe de 34.160.000 pesetas, formulada por D. Ricardo por responsabilidad patrimonial del Estado.

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que como consecuencia del accidente sufrido por el reclamante el 22 de noviembre de 1994 cuando se hallaba en acto de servicio realizando actividades deportivas cumpliendo con la prestación del servicio Militar obligatorio en el Regimiento de Regulares nº 52 de Melilla y de las consiguientes lesiones sufridas por aquél, razón por la cual quedó minusválido con un grado del 36%, concurren todos los requisitos que configura la responsabilidad patrimonial del Estado.

Por su parte, el Abogado del Estado en representación de la Administración demandada sostuvo la conformidad a derecho de la resolución recurrida esgrimiendo ausencia de nexo de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y las lesiones sufridas por el demandante.

Para la mejor resolución del presente recurso contencioso-administrativo hemos de atender a los siguientes hechos, acreditados por el contenido del expediente administrativo y las pruebas incorporadas al ramo de la actora:

  1. - D. Ricardo , quien se hallaba realizando el Servicio Militar Obligatorio desde el 19 de mayo de 1994, sobre las 12'30 horas del día 22 de noviembre de 1994, cuando participaba en un partido de baloncesto celebrado en dependencias militares, sufrió una caída, fracturándose el cúbito y el radio del antebrazo izquierdo, como consecuencia de lo cual estuvo de baja desde ese día hasta el 12 de septiembre de 1995.

  2. - Reconocido por el Tribunal Médico del Hospital Militar de la Región Militar Sur el lesionado el 17 de julio de 1995 se dictaminó que resultaba "útil, con limitación de la prosupinación del antebrazo izquierdo "estimándose que le había quedado como secuela limitación de la superación de los últimos 30º, pronación completa y limitación flexión Palmar muñeca en los últimos 5 grados. Reconocido, posteriormente, por el Tribunal Médico Militar de la Región Sur nuevamente se estimó que las secuelas señaladas no eran constitutivas de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, ni respondía a ninguna de las señaladas en el Anexo del Real Decreto 1234/90, sin que guarden relación de causalidad con las vicisitudes del Servicio de las Armas, quedando con capacidad para su profesión habitual, aunque con limitación para movimientos de precisión. Con fecha 28 de agosto de 1996, el Coronel de Sanidad Director del Hospital Militar de Melilla informó a requerimiento del Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa que las secuelas sufridas por el reclamante no son constitutivas de incapacidad, ni le impedían desarrollar su profesión habitual, por lo que no se hallaba encuadrado en el anexo de la Resolución de 20 de enero de 1994.

  3. - Mediante resolución de 19 de diciembre de 1996, del Director Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales de Melilla, se reconocía al lesionado como consecuencia de las secuelas derivadas del accidente que nos ocupa la condición de minusválido con un grado de minusvalía del 36 grados.

  4. - Con fecha 7 de febrero de 1996 se presentó por el hoy demandante escrito ante el Ministerio deDefensa en virtud del cual reclamaba una indemnización de 34.160.000 pesetas por responsabilidad patrimonial del Estado, que fue desestimada por resolución del Ministro de Defensa, de fecha 23 de enero de 1997, aquí impugnada.

SEGUNDO

Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (art. 1 de la Constitución) y se desarrolla en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD 429/1993, de 26 marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraba con carácter subsidiario, pero actualmente, y sin perjuicio de admitir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que si con ello se causa algún perjuicio,...

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