SAN, 19 de Abril de 2000

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:2730
Número de Recurso0788/1997

Sentencia

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil.

Vistos los autos del presente recurso número 788/1997 que ante esta Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Arguimiro Vázquez Guillén,

en nombre y representación de D. Víctor , frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministro de Defensa,

de fecha 18 de junio de 1997 por la que se desestima la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial del Estado formulada por D. Víctor , cuya cuantía es de

7.922.136 pesetas. Siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 1 de agosto de 1997, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 24 de septiembre de 1997, la publicación por edictos en el B.O.E. del anuncio prevenido por la Ley, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de diciembre de 1997 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, y se le indemnice en la cantidad de 7.922.136 pesetas más los intereses legales de dicha cifra desde su reclamación administrativa que tuvo lugar el 26 de abril de 1996, por los daños y perjuicios causados por los servicios de guardia indebidamente efectuados, con imposición de costas a la Administración demandada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 1998, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando "la desestimación del presente recurso".

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 12 de febrero de 1998, se propusieron por la actora prueba documental y testifical, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.SEXTO: Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 12 de abril de 2000 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 18 de junio de 1997 por la que se desestima la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado formulada por D. Víctor .

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que la indebida realización de los 170 servicios de guardia de orden durante los años 1988 a 1995 le causaron daños y perjuicios morales que deben ser indemnizados a cargo del Estado.

Por su parte, el Abogado del Estado sostuvo la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

En la resolución del presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta los siguientes hechos acreditados por el contenido del expediente administrativo y de las pruebas practicadas a instancias de la parte actora en este proceso:

  1. - Cuando D. Víctor era Capitán del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Armamento y Construcción, Rama de Construcción y Electricidad y se hallaba destinado en el Cuerpo de Mantenimiento V/31, con sede en Valencia, el 27 de noviembre de 1987 fue incluído por el Jefe de la Unidad en los Turnos de Guardia de Orden para el desempeño del Servicio de "Capitán de Cuartel". No estando de acuerdo con tal decisión el hoy reclamante elevó instancia ante el propio Jefe del Acuartelamiento por la que solicitaba la revisión de tal acuerdo, que fue desestimado mediante resolución de 13 de abril de 1988, contra la que formuló recurso ordinario que fue desestimado por resolución del Teniente General del Mando Superior de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 28 de septiembre de 1988, confirmada en alzada por resolución del Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército, de fecha 11 de enero de 1989, denegando la petición de exclusión de los Turnos de Guardia referidos.

  2. - Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de octubre de 1991, que recurrida en recurso extraordinario de revisión ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo fue revocada, anulándose las resoluciones administrativas impugnadas y reconociéndose el derecho del demandante a ser excluido del Servicio de Guardias de Orden de Capitán de Cuartel, por sentencia del Alto Tribunal de 26 de abril de 1995.

  3. - El hoy actor desempeñó entre 1988 y 1995 un total de 170 servicios de Guardia de Orden de Capitán de Cuartel, que tenían por objeto garantizar la acción de mando fuera de las horas de permanencia de los Mandos en el Acuartelamiento o en aquellos actos en que no se requiere su presencia, para lo cual el capitán de Cuartel ha de velar por el mantenimiento de la disciplina, y coordinar y vigilar el funcionamiento de las distintas guardias y actividades de régimen interior del Grupo y recibir del Sargento de Cuartel las novedades que se produzcan en el desarrollo de la Guardia, siendo su duración de 24 horas con obligación de pernoctar en el Acuartelamiento, si bien en horario de trabajo puede ausentarse por causas del servicio o por circunstancias extraordinarias. Dicha situación generó en el hoy actor cierto estado de ansiedad y de ánimo depresivo al sentirse sometido a una situación que percibía como injusta y degradante, provocando un deterioro en sus relaciones sociales y laborales. El reclamante no percibió cantidad alguna en concepto de indemnización por la realización de las Guardias de Orden señaladas.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, en Sentencias de 1 y 5 de febrero de 1996, 27 de octubre de 1998 y 11 de marzo de 1999 ha establecido en relación con los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas la doctrina que a continuación va a ser expuesta, analizando con detalle el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en relación a tales supuestos.

En primer lugar ha de resaltarse que el principio de Responsabilidad Patrimonial proclamado en el artículo 106 de la Constitución, en cuanto establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», conlleva un derecho de los llamados de configuración legal. Es decir, que no se trata de un derecho que derive directamente de la Constitución, sino que exige la interposición de una ley, y es exigible, no en los términos abstractos establecidos en la Constitución, sino en los términos concretos en que figure en la ley ordinaria que lo regule, porque tras la primera coma del párrafo transcrito se reconoce el derechoen los términos establecidos por la ley.

Por consiguiente el debate no es un debate de derecho constitucional y por tanto, por imperativo del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, en relación con el artículo 2 del Código Civil, que en su apartado tercero establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, habrá de centrarse sobre la normativa vigente al momento de producirse los hechos de los que pretende hacerse derivar la responsabilidad patrimonial que se invoca, que en este caso está integrada por los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Entrando ya en el análisis de los preceptos citados y más concretamente del articulo 142.4 de la Ley 30/1992, ha de recordarse que el precepto en cuestión dispone que «la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización».

El precepto que acabamos de transcribir sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que...

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