SAN, 4 de Octubre de 2000

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2000:5914
Número de Recurso0831/1998

Sentencia

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil.

Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo

de la Audiencia Nacional en su Sección Cuarta, constituída por los señores al margen anotados,

contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de D. Narciso contra las actuaciones más abajo reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.

-I-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios públicos como consecuencia de la muerte de su hija Rosario en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca (Murcia) como consecuencia de la ingestión de un líquido tóxico que resultó ser fluosilicato de magnesio empleado para abrillantar suelos.

SEGUNDO

Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.

TERCERO

La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis y tras exponer la sucesión de los hechos, en que hubo un funcionamiento anormal del Servicio de Urgencias en cuanto a la falta de identificación del tóxico y el tratamiento prestado ante la hipocalcemia que sufría su hija, para lo cual se remite a los protocolos de urgencias del hospital en caso de intoxicaciones graves y a lo informado en su día en vía penal por el Instituto Nacional de Toxicología en cuanto al tratamiento aconsejable en caso de intoxicación con fluosicilicato de magnesio, alea, además, que la intoxicación con esa sustancia no es mortal de necesidad.

CUARTO

Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto presunto antes referido y se le indemnice en 30.000.000 de pesetas, más las costas.

QUINTO

Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en lo informado por la Inspección Médica más en la doctrina general sobre responsabilidad patrimonial.

SEXTO

Acordado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, se acordó señalar para votación y fallo el día 27 de septiembre de dos mil, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.SEPTIMO.- Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala conforme a los siguientes

-

II-FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Que la hija del demandante, de dieciocho años, al tomar un analgésico bebió de una garrafa un líquido que creyó agua y resultó ser un abrillantador de suelos compuesto por fluosilicato de magnesio, falleciendo en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca. Así el litigio se ciñe a determinar si hubo funcionamiento anormal de ese Servicio por cuanto -según el demandante- no se siguieron los protocolos de actuación ante intoxicación por agentes desconocidos, no se pusieron los medios para identificar el tóxico, no se actuó según los criterios del Instituto Nacional de Toxicología y, además, hubo un inadecuado control de la evolución de la paciente.

SEGUNDO

Que en autos es un hecho no controvertido que la ingesta fue accidental y a su vez, en lo que pudiera haber afectado al nexo causal por acción de un tercero o de la propia víctima, no se ha planteado su posible contribución al resultado por cuanto no se sabe si se cercioró antes del contenido de una garrafa de cuatro litros sin etiquetar, y se ignora si la garrafa estaba o no en su domicilio. A su vez, tampoco es un hecho determinante que la intoxicación por fluosilicato de magnesio no sea mortal de necesidad -según lo informado por el Instituto Nacional de Toxicología, no lo es- pues lo que cuenta a efectos del pleito es el efectivo resultado final y la actuación médica ante la intoxicación.

TERCERO

Que el núcleo de los alegatos de la demandante se centra en la quiebra de la lex artis exigible para tratar una intoxicación por agente desconocido, y a efectos jurídicos se entiende por tal (SsTS de 29 de junio de 1990 y 23 de marzo de 1993) el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el médico que tiene en cuenta las técnicas habituales contrastadas, las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos, todo encaminado a calificar el acto conforme o no al estado de la ciencia.

CUARTO

Que a la hora de determinar cual es esa pericia exigible, la actora fija dos referentes. Por un lado los protocolos del Hospital Virgen de la Arrixaca para el caso de tratamiento en Urgencias de casos de intoxicaciones por agentes desconocidos y, por otro, lo que en su momento informó ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia el Instituto Nacional de Toxicología.Fuera de estos antecedentes se cuenta, por un lado y a los efectos del artículo 69.2 LJCA de 1956, con lo informado por un Médico integrado en un Gabinete de Pericia Médico-legal cuyo parecer procesalmente tiene el...

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