SAP La Rioja 108/2003, 21 de Marzo de 2003

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2003:197
Número de Recurso218/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución108/2003
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 108 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio ordinario nº 369/01, rollo de apelación nº 218/2002, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, recurrida por 1º.- D. Romeo representado por la procuradora Sra. Rico y asistido por el letrado Sr. Iñiguez; 2º.- D. Antonio representado por la procuradora Sra. Valdemoros Díaz de Tudanca y asistido por la letrado Sra. Díez Acha; siendo apelada Dª Soledad representada por el procurador SR. Larumbe García y asistida por el letrado Sr. Reboiro Ponce de León; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 5 de febrero de 2002 se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca en nombre y representación de don Antonio , debo condenar y condeno a don Romeo a abonar al actor la suma de 40.833,01 euros (6.794.191 pesetas) de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Que debo absolver y absuelvo a doña Soledad de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en la misma".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones de D. Romeo y de

D. Antonio , se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma las apelaciones, que fueron admitidas, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de enero de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juez de instancia se dicto sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Cristina Valdemoros Díaz de Tudanca en nombre y representación de don Antonio , debo condenar y condeno a don Romeo a abonar al actor la suma de 40.833,01 euros (6.794.191 pesetas) de principal, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Que debo absolver y absuelvo a doña Soledad de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición al actor de las costas causadas en la misma".Por la procuradora Sra. Valdemoros Díaz de Tudanca, en representación de don Antonio , se ha interpuesto recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación parcial de la misma, se condene a doña Soledad , conjunta y solidariamente junto con don Romeo , al pago de la cantidad reclamada en la demanda de 40.833, euros, así como el interés moratorio desde la interposición de la demanda, y pago de costas tanto en la primera instancia como en la apelación. Asimismo, por la procuradora Sra. Rico Herrero, se ha interpuesto recurso de apelación contra ésta resolución, solicitando que con revocación de la misma se condene a los demandados don Romeo y a doña Soledad , con carácter mancomunadamente al pago de la deuda de (6.794.191 pesetas), reclamada en la demanda. Para resolver la presente impugnación, procede poner de relieve determinados datos fácticos recogidos en la propia sentencia de instancia, no impugnados en los recursos de apelación. En concreto, procede poner de relieve, el contenido de el segundo fundamento de derecho de la sentencia de instancia, con arreglo al cual la prueba practicada se infiere que don Antonio , realizó diversos suministros a don Romeo , que explotaba empresarialmente el negocio denominado "Bodegón el Refugio", sin que se ha ya atendido el pago de la cantidad correspondiente, cono se desprende de las manifestaciones de las partes y de la documental aportada. También, tiene que destacarse el hecho de que no se ha acreditado indicio alguno de defraudar a la otra codemandada, doña Soledad . Carece de trascendencia el hecho de que, las facturas no contengan indicación alguna al lugar y fecha del pago. Por lo que respecta a la referencia que se hace por el procurador Sr. Larumbe García, en representación de doña Soledad , en su escrito de oposición a los recursos, y en concreto en las alegaciones a la apelación del actor, al contenido de los artículos 264 y siguientes en relación con el art. 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene que tenerse en cuenta que el Juez de instancia no interpretó debidamente el tenor del art. 334 indicado, pues en el mismo se hace referencia al hecho de que en caso de impugnación de una copia reprográfica, ésta se cotejara con su original, sobre todo teniendo en cuenta que la fotocopia, no es documento desdeñable en sí, en especial cuando es adverado. Asimismo, procede indicar que en esta Sala se dictó auto nº 127/02, en el rollo de apelación 171/02, dimanante del procedimiento de ejecución 366/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño, en fecha 28 de noviembre de 2002, del que se destaca el tenor siguiente: Para resolver la presente impugnación tiene que tenerse presente que en el procedimiento de separación 33/00, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Logroño, y medidas provisionales 366/99 del mismo Juzgado, se llevaron a efecto las siguientes actuaciones y resoluciones. En 15 de septiembre de 2000, se efectuó una comparecencia en que por ambas partes de común acuerdo se proponía que ellas mismas se encargarían de nombrar a una persona con el fin de que llevase la administración del negocio de hostelería, con aprobación de esta propuesta del Juzgador de instancia (folio 101). Fue propuesto al economista don Tomás para efectuar tal cometido como consta a los folios 105 a 113. Por este técnico se presento informe sobre el rendimiento económico del negocio de hostelería, obrante a los folios 113 a 124. Dado traslado de dicho informe por la representación de doña Soledad , se presentó escrito, folio 125, solicitando que se ordenase a don Romeo a fin de que entregase la cantidad de 1.240.240 pesetas, ya que no había percibido cantidad alguna, conforme al informe anteriormente indicado, comprensivo del periodo de tiempo que abarcaba de septiembre a diciembre de 2000, correspondiente a la mitad de los beneficios de tal cuatrimestre. Por providencia de 12 de marzo, obrante al folio 135, por el Juez de instancia se dispuso: Por presentado el informe correspondiente por el Sr. Tomás , teniendo en cuenta su contenido y conclusiones, así como las peticiones y alegaciones que las partes formulan al respecto, teniendo en cuenta igualmente las condiciones contables y demás circunstancias, que en tal informe se reflejan, informe este del que habrá de partirse, por no existir dato otro acreditado que pudiera fundamentarse lo contrario, se habrá de estar a lo dispuesto (y acordado por las partes) en esa comparecencia de 15-9-00, y en el auto de 24 -12-99 y demás circunstancias. En consecuencia, el Sr. Romeo deberá entregar a la Sra. Soledad de forma inmediata esa cantidad de 1.240.240 pts, que, como mitad del haber común en los beneficios, le corresponden durante ese periodo cuatrimestral que el informe contempla. Todo ello sin perjuicio de que por las partes, habida cuenta de esa provisionalidad de las presentes actuaciones y teniendo en cuenta igualmente que habrá de estarse a lo que en definitiva resulta de la sentencia del procedimiento, se proceda a efectuar la correspondiente liquidación del haber común, bien de mutuo acuerdo, bien a través del procedimiento correspondiente. Posteriormente, en 3 de mayo de 2001, se dictó auto en el que se desestimaba el recurso de reposición, interpuesto contra dicha providencia por la representación de don Romeo , que se mantenía en todos sus extremos folios 207 y 208. Asimismo, consta a los folios 58, 59 y 60 de los autos, medidas provisionales de 24 de diciembre de 1999, en cuyo punto 2º se decretaba la suspensión de la sociedad legal de gananciales, en su caso, de tal manera que los cónyuges harán suyos los bienes que adquieran a partir de este momento y pudiendo practicarse en su caso la oportuna liquidación en fase de ejecución de sentencia; en cuanto a la administración del negocio de hostelería se llevará conjuntamente por ambos cónyuges y, en su caso, con rendición de cuentas oportunas. Previamente a esa parte dispositiva, en el párrafo 4º del tercer fundamento de derecho de esa resolución se disponía: En cuanto a la administración del negocio de hostelería que los cónyuges poseen con carácter ganancial, no procede acceder a lo solicitado, debiéndose tener en cuenta para ello lo dispuesto al efecto en los arts. 1.375 y siguientes del CC, o en su caso lo preceptuado en el 1.435 y siguientes, al no haberse acreditado que en este momentoconcurra causa alguna o circunstancia otra bastante para determinar lo contrario. En fecha 18 de septiembre de 2000, en el procedimiento de separación se dictó sentencia, en la que, en su tercer fundamento de derecho, párrafo tercero del mismo, se disponía que venia acordada la administración conjunta del negocio familiar, que se seguía ratificando en la sentencia, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1375 y siguientes del CC, en relación con el art. 91, 103 y demás concordantes, sin perjuicio de que...

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