SAP Guipúzcoa 383/2005, 30 de Noviembre de 2005
Ponente | BEGOÑA ARGAL LARA |
ECLI | ES:APSS:2005:1225 |
Número de Recurso | 3451/2005 |
Número de Resolución | 383/2005 |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES:Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de noviembre de dos mil cinco.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 1031/04, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia ) a instancia de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. - CASER- apelante demandado, representado por el Procurador Sr. TOMAS SALVADOR PALACIOS y defendido por el Letrado Sr. JOSE ANTONIO DE LA HOZ URANGA contra Marina apelado - demandante , representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr. SANTIAGO SOMOVILLA MALLA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de junio de 2005 .
Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2005 , que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mendavia en nombre y representación de Dª Marina contra Caser Grupo Asegurador, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 5.090,12 euros, más los intereses legales previstos en el art.20.4º de la LCS y al pago de las costas."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. BEGOÑA ARGAL LARA.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.
La representación de CASER Grupo Asegurador formuló recurso de apelación frente a la sentencia de Instancia, alegando:
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- Error en la apreciación de la prueba por el Juez a quo. Ha quedado acreditada la ingesta de acohol en el cuerpo del Sr. Carlos Jesús por el análisis toxicológico del atestado, el informe emitido por el Dr. Carlos Ramón .
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- Error en la aplicación del derecho.
1) Las condiciones generales que figuran en los folios 169 y siguientes del expediente judicial, reconoce el Juez a quo que fueron expresamente aceptadas por el tomador.
2) Nos encontramos ante una inasegurabilidad del riesgo, conforme a los artículos 10 y 3 de las condiciones generales y especiales respectivamente .
3) El fundamento del principio de inasegurabilidad del dolo ( art. 19 de la L.C.S .), implica que una persona no puede asegurar las consecuencias de un evento o acontecimiento provocados por ella misma de forma dolosa.
-Súplica: estimación del recurso, revocación de la sentencia con desestimación íntegra de la demanda y se absuelva líbremente a CASER, S.A, de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas judiciales de Primera Instancia a la parte demandante.
La representación de Dña. Marina se opuso al recurso de apelación, solicitando sudesestimación, con imposición de costas a la recurrente.
Primer motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba en relación con la ingesta de alcohol por el tomador del seguro. Alega el apelante según la sentencia, no se puede determinar la ingesta y existencia de alcohol en el cuerpo del Sr. Carlos Jesús
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- Es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S:T:S: 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995..).
Ello obliga a señalar con caracter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas,y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión,pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica,arbitraria,contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario,la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
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- El Juez a quo, en relación a...
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