SAP Guadalajara 209/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:359
Número de Recurso261/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 210/04

En Guadalajara, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de COGNICION 43/1994, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de SIGUENZA , a los que ha correspondido el Rollo 261/2004, en los que aparece como parte apelante D. Francisco representado por el Procurador D. JOSE LUIS MARINA SERRANO, y asistido por el Letrado D. LUIS FELIPE AUÑON CARRIEDO, y como parte apelada D ª . Angelina representad a por el Procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. ANGEL ADELL DE BERNARDO , sobre impugnación de tasación de costas por indebidas , y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 17 de mayo se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimo en parte la impugnación por indebidas deducida por el procurador D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de D. Francisco , contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario Judicial en fecha 16/ 02/04, y en su virtud se excluye de la misma la partida relativa a gastos de ejecución de las obras de autos, por imp orte de 4.011,96 €, debiendo cada parte, en cuanto a las costas de este incidente, abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por m itad ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Francisco , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 21 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega, como primer motivo de apelación de la sentencia de instancia, que los honorarios incluidos en la tasación impugnada resultan indebidos por estar prescrita la acción para su reclamación, al amparo del art. 1967 C.C ., planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, al margen de que el dictamen pericial practicado en fase de ejecución de sentencia se practicó en septiembre del año 2001; siendo los honorarios del Letrado de la parte apelada los devengados en la ejecución de sentencia; siendo en todo caso el «dies a quo» para el cómputo del periodo de prescripción la fecha desde la cual dejaron de prestarse los referidos servicios, conforme señalan las Ss.T.S. 16-4-2003 y 7-11-2002 ; siendo, de otro lado, reiterada la doctrina que declara que la impugnación de la tasación de costas por la parte obligada a su pago no puede fundarse en el art. 1967.1 del Código Civil , pues el derecho a ser resarcido de las costas es propio y específico de la parte vencedora en juicio frente a la condenada a su pago, no del Abogado y Procurador de aquélla, de manera que el plazo del citado art. 1967 es aplicable a los supuestos en que dichos profesionales reclamen para cobrar sus honorarios y derechos de quien contrató sus servicios, pero no así cuando los mismos se reclaman a la condenada en costas como un aspecto más de la ejecución de la Sentencia, S.T.S. 6-6-2001, que glosa la de 27 -3-1999, en igual línea S.T.S. 9-2-1998 y 4-12-1999 , que señalan que es preciso destacar la diferencia entre el supuesto del profesional que reclama sus honorarios al cliente, cuya acción se deriva del contrato de prestación de servicios y el de los profesionales que reclaman a la parte condenada en costas, en los que el título es la sentencia que recoge dicha condena, ya que, mientras que el primero de dichos casos está sometido a la prescripción trienal, que establece el artículo 1967, núm. 1º, del C. C ., por el contrario, el segundo está sujeto a la de quince años, que para las acciones personales establece el artículo 1964 del C.C . , doctrina extrapolable a las costas de la ejecución las cuales, conforme acertadamente razona la Juzgadora a quo, dimanan de disposición legal, al así establecerlo el art. 539.2. segundo inciso de la L.E.C ., resulta de cualquier modo esencial destacar que la parte impugnante no invocó la prescripción en el escrito de impugnación de la tasación de costas; siendo la expuesta una cuestión nueva, planteada en la alzada,...

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