SAP A Coruña 319/2001, 27 de Julio de 2001

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2001:2125
Número de Recurso1856/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución319/2001
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 8.-Rollo: RECURSO DE APELACION 1856 /1999

VTA.6-3-01.-FECHA DE REPARTO: 1-7-99.-SENTENCIA N° 319

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

AGUSTIN PÉREZ CRUZ MARTIN

En A CORUÑA, a veintisiete de Julio de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 585/97, sustanciado en el JUZGADO DE INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO LEYMA, ALIMENTOS DE GALICIA, S.A: , representado por el Procurador Sr. Olivera Molina, y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DON Felipe , representado por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, DON Luis Pedro Y DON Jesús , representados por el procurador Sr. Bermúdez Tadende, DON Augusto , representados por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba y DON Jose Luis , representado por el Procurador Sr. Camba Méndez y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía DIRECCION000 ; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por él JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 8 DE A CORUÑA, con fecha 17-12-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por LEYMA, ALIMENTOS DE GALICIA, S.A., contra DIRECCION000 , Felipe , Luis Pedro , Jesús , Jose Luis Y Augusto , a quienes debo condenar y condeno a que de modo solidario abonen a la parte actora la cantidad de 3.617.175 pesetas, incrementada con el interés legal desde la interpelación judicial y todo ello con imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelaciónpara ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 6-3-01, en cuyo acto los letrados de las partes, informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan a los presentes, y

PRIMERO

El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción de reclamación de cantidad que es ejercitada por la entidad actora LEYMA, ALIMENTOS GALICIA S.A. contra los demandados DIRECCION000 ), y contra los administradores de la misma Felipe , Luis Pedro , Jesús , Jose Luis y Augusto . La base fáctica en la que se apoya la demanda radica en que por la entidad actora se suministró diversos productos lácteos a la sociedad demandada como consecuencia de unas relaciones comerciales, que se vieron interrumpidas en el mes de enero de 1996, ante el impago por parte de la persona jurídica interpelada, a partir de septiembre de 1995, de la mercancía que le fue entregada, lo que generó una deuda á favor de la actora de 3.617.175 ptas., que se reclama contra la misma, y subsidiara y solidariamente contra los administradores. La acción que se ejercita contra dichos codemandados se fundamenta en los arts. 127, 133, 135, 218 y ss., y, en su caso, en el art. 262.3.9 y 5 de la LSA. El referido procedimiento finalizó por mor de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de A Coruña, en la que se condenó solidariamente a los demandados a satisfacer a la sociedad actora la suma reclamada, pronunciamiento judicial contra el que se alzaron los administradores instando su absolución.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas exige adentrarnos, en primer término, en la alegación de la prescripción de la acción ejercitada contra los administradores, toda vez que la estimación de la misma nos dispensaría del estudio y análisis de la pretensión relativa a la existencia de responsabilidad de los precitados codemandados frente a la sociedad vendedora por el impago de las mercancías suministradas, de la que nace la deuda social objeto de este proceso. Pues bien, la precitada cuestión ha de merecer la misma respuesta dada por la resolución apelada en el sentido de que es reiterada la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que entiende que la misma está sujeta al plazo prescriptivo de los cuatro años del art. 949 del C de Comercio, y no al del año del art. 1968 del Código Civil, siendo manifestación de la precitada doctrina las sentencias de 22 de junio de 1995 y las más recientes de 29 de abril y 2 de julio de 1999.

TERCERO

Igualmente por parte de los recurrentes se pretende evadir sus responsabilidades con el alegato de que cesaron en sus cargos con antelación a la declaración de quiebra, y, por consiguiente, perdida legalmente su condición de administradores no cabe exigírseles responsabilidad de clase alguna; mas tal alegato tampoco es de recibo, y, por ello, procede la desestimación de tal motivo de impugnación esgrimido por los codemandados apelantes Felipe ( Presidente ), Jesús ( Secretario ), Luis Pedro Vicepresidente ) y Augusto ( vocal ). En efecto, éstos tres últimos expresan su decisión de dimitir de sus cargos, de forma irrevocable, en reunión del Consejo de Administración de 30 de marzo de 1996, pero también en dicha reunión se acuerda convocar una Junta General Extraordinaria de Accionistas, siendo uno de los puntos del orden del día la "dimisión y cese de administradores y nombramiento de administrador o administradores" ( f 160 ), por lo que es obvio, que los mismos continuaban en sus cargos, so pena además de permitir que el referido órgano social quedase descabezado e inoperativo, con infracción de los estatutos sociales, que, en su art. 24, señalaba que el Consejo de Administración será nombrado por la Junta General, el cual estará formado como mínimo por cuatro personas y un máximo de siete, siendo los miembros del mismo los cinco codemandados. Es cierto que, formalmente aparece aceptada dicha dimisión en acta de Junta General de 12 de octubre de 1996 ( f 445 ), que se celebra, en segunda convocatoria, únicamente con la presencia del apelante Sr. Felipe , titular de 495 acciones, y de la entidad LAIT S.A. a la que el mismo representaba con 2589 acciones, y en ella igualmente se señala que cesa en su cargo el consejero D. Felipe , añadiendo que dicho cese ya tuvo lugar en reunión de la Junta General de Accionistas, que se dice celebrada el 16 de septiembre de 1996, por caducidad del cargo, y se acuerda convocar Junta de Accionistas para designación del administrador único que ha de regir la sociedad, que no consta celebrada.

Es obvio, que no produce efecto alguno el acta notarial de 15 de abril de 1997, que con manifiesta intención de evadir sus responsabilidades, -la quiebra se había promovido menos de un mes antes-, instan los consejeros Luis Pedro , Augusto y Jesús ( f 448 ), conforme a la cual no habiéndose elevado a público einscrito en el Registro Mercantil el cese de los comparecientes como administradores, se ratifican en su dimisión y cese, desde el 30 de marzo de 1996, solicitando se notifique dicha acta al Presidente del Consejo de Administración Sr. Felipe , el cual señala ser cierto tales hechos, aceptando su condición de tal, cuando había dimitido en reunión precedente según se indicó, y cuando no consta se le nombrara como presidente o administrador único de DIRECCION000 .

Por último reseñar que, en casos similares al presente, la jurisprudencia ha declarado, siendo expresión de tal doctrina la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1999 ( Ar 335 ), que la dimisión del cargo de administrador...

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