SAP A Coruña 28/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2004:60
Número de Recurso1964/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

NÚM......

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA

D.JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

D.RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA

-----------------------------------------En A CORUÑA , a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 1964/2003, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de incidente de inclusión de bienes en inventario de división judicial de herencia, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ferrol, ante el que se tramitaron bajo el número 261/2003 , en los que son parte, como apelante, el incidentado DON Luis Pedro , mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en la Parroquia de Covas, lugar de DIRECCION000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM000 , representado por el Procurador don Ignacio Espasandín Otero, y dirigido por el Abogado don Antonio Sánchez Díaz; y como apelado, la incidentista DOÑA María Virtudes , mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en la CALLE000 , NUM001 NUM002 , NUM003 , provista del documento nacional de identidad número 32.618.748, representada por el Procurador don Javier Bejerano Fernández, y dirigido por el Abogado don José Ruiz de Velasco Bellas; versando la apelación sobre inclusión de bienes en inventario de división judicial de herencia.

A N T E C E N D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 8 de julio de 2003, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ferrol , cuya partedispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dña. María Virtudes , representada por la Procuradora Dña. Raquel Bedoya Freire, contra D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dña. Susana Díaz Gallego DEBO DECLARAR Y DECLARO QUE EN LAS OPERACIONES PARTICIONALES DE LA HERENCIA DE DÑA. Magdalena SEGUIDAS EN ESTE JUZGADO CON EL NÚM. 212/2002 HAN DE INCLUIRSE EN EL PASIVO en concepto de crédito de la sociedad de gananciales de María Virtudes y Raúl :

  1. la reforma del piso NUM004 y buhardilla de la casa de Chousa: 16.000 euros.

  2. la construcción del muro de cierre de la finca lateral y mitad del frontal con portalón: 3.990 euros.

  3. la construcción de garaje: 1.352 euros.

  4. la reforma del cuarto de baño exterior: 862 euros.

  5. la colocación de contraventanas del piso: 700 euros.

  6. barbacoa: 600 euros.

  7. roderas: 9.000 euros.

  8. galpón: 4.000 euros.

  9. importe del IBI del año 2000: 210,75 euros.

  10. importe del IBI del año 2001: 214,96 euros.

En materia de costas corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia siendo el de las comunes por mitad".

Y LA PARTE DISPOSITIVA DEL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 24-Julio-2003 es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO la rectificación de la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003 en el seno del juicio verbal núm. 261/2003 , en el sentido de que la expresión roderas: 9.000 euros contemplada en el fundamento jurídico primero y en el fallo de la sentencia se sustituye por el importe de 900 euros".

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Luis Pedro , se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña María Virtudes escrito de oposición. Con oficio de fecha 18 de noviembre de 2003 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Registradas las actuaciones en esta Audiencia bajo el número 3/1964/2003 con fecha 26 de noviembre de 2003, fueron turnadas a esta Sección. Recibidas el 19 de diciembre de 2003, se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el Procurador don Ignacio Espasandín Otero en nombre y representación de don Luis Pedro , en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento el Procurador don Javier Bejerano Fernández, en nombre y representación de doña María Virtudes , en calidad de apelada. Se tuvo por personados a los mencionados, en las representaciones que acreditaban, y habiéndose interesado el recibimiento a prueba, pasaron las actuaciones a la Sala para resolver. Por Auto de 26 de diciembre de 2003 se dispuso haber lugar a la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelante. Recibida la documental requerida, por providencia de 10 de marzo de 2004 se señaló para la celebración de la vista el pasado día 20 de abril de 2004 a las once treinta horas.

CUARTO

Llegada la fecha y hora indicadas, tuvo lugar la vista acordada, con la concurrencia, por la parte apelante, del Procurador Sr. Espasandín Otero, asistido del Abogado Sr. Sánchez Díaz; y por la parte apelada el Procurador Sr. Bejerano Pérez, asistido de la Abogada Sra. Rodríguez Sanjosé, informando los Abogados en defensa de sus respectivas pretensiones

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, a excepción del segundo.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso deducido por el coheredero don Luis Pedro , en el incidente de inclusión de partidas en el pasivo del inventario de los bienes relictos, se reitera la alegación de falta de legitimación de la Sra. María Virtudes para solicitar el reconocimiento de unos créditos determinados a favor de la sociedad de gananciales que dicha señora forma con don Raúl . Se argumenta que tal sociedad, y especialmente el Sr. Raúl , no es parte en el procedimiento; y, además, que el 28 de enero de 1992 el citado matrimonio otorgó escritura de capitulaciones matrimoniales, pasando a regir la vida económica de su matrimonio el régimen de absoluta separación de bienes, posteriormente anotada en el Registro Civil. El motivo no puede ser estimado, salvo en una mera apreciación semántica.

Es cierto que en una disolución de patrimonio hereditario las partes son los herederos y los legatarios de parte alícuota ( artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y el Sr. Raúl no tiene esa condición, ni es parte en el procedimiento. Pero sí lo es la Sra. María Virtudes . Y en tal condición tiene derecho a ser resarcida de los gastos e impensas útiles y necesarias que haya realizado en bienes de la herencia ( artículo 1063 del Código Civil ). Por lo que ella sí está legitimada para reclamar el abono de tales gastos.

También es cierto que la sociedad de gananciales se extinguió cuando se otorgaron capitulaciones pasando al régimen económico de separación de bienes. Pero lo que se está planteando es que una comunidad de tipo romano, formada por la Sra. María Virtudes y su esposo, han contribuido a la realización de esas mejoras (resulta indiferente quién pagase materialmente las facturas). En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997 (Aranzadi 3407 ) establece que "el régimen de separación absoluta de bienes no resulta impeditivo para que pueda surgir entre los esposos comunidad posmatrimonial de bienes, cuyo régimen es el de cualquier conjunto de cosas en cotitularidad ordinaria y en el que cada cónyuge conserva una cuota, bien concreta o abstracta, sobre el «totum» del haber patrimonial común". Y esto es lo que está pasando cuando ambos cónyuges contribuyen a la realización de obras y mejoras en lo que constituye su vivienda. Y parece innecesario recordar que todo comunero está legitimado para ejercitar las acciones tendentes a reintegrar el patrimonio comunitario, mientras no conste la oposición de los demás, y tal actuación resulte beneficiosa [Ts. 10 de abril de 2003 (Ar. 3701) y 7 de diciembre de 1999 (Ar. 9194), así como las que en ellas se citan abundantemente].

La conclusión es que nada impide que la Sra. María Virtudes , en su calidad de coheredera, solicite la inclusión en el pasivo de la herencia de los gastos en que ha incurrido para el mantenimiento y mejora de los bienes hereditarios, incluso matizando que, aunque deben abonársele a ella, lo es para la comunidad que forma con su esposo. La única matización sería sustituir "sociedad de gananciales" por comunidad matrimonial.

Por otra parte, la solicitud del...

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