SAP Madrid 250/2002, 2 de Octubre de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APM:2002:11370
Número de Recurso229/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 250/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 229/02

AUTOS 516/01

JUICIO MODIFICACIÓN MEDIDAS

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CORDOBA

En Córdoba a dos de octubre de dos mil dos.

Vistos por esta Sala los autos de juicio de Modificación de Medidas nº 516/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba, entre D. Hugo , representado por el procurador Sr./a. D. Jesús Melgar Raya, y asistido del letrado Sr./a D. Rafael Barrionuevo Prieto, contra Doña Luisa , representado por el Procurador/a Sr./a. Doña Victoria Peralbo Giraldo y asistido del letrado Sr./a. Ruiz Mateo, contra Doña Araceli representada por la Procuradora Doña María Pilar Giménez Jiménez y asistida del letrado Sr. Madrero Benlloch y el Ministerio Fiscal pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: , Que estimando parcialmente la demanda que se ha originado estos autos, se modifican las medidas vigentes (Divorcio 181/92 y modificación de Medidas 622/98)) en los extremos siguientes:1º). - Se suprime la pensión alimenticia de Araceli , quien es mayor de edad y sé incorporado al mundo laboral.

  1. ).- Se fija la contribución del padre a los alimentos de Marcos , menos de edad, en la suma de 170 € mensuales, manteniéndose la misma forma de pago y actualización.

  2. ) Se desestima el cambio de guarda de custodia del hijo menos a favor del padre y, en consecuencia, también se desestima el cambio de atribución del uso de la vivienda familiar.

  3. ).- En relación al régimen de visitas padre-hijo, actualmente no existe prohibición alguna, pero no se fija ningún calendario concreto porque es contraproducente para el hijo. En consecuencia, se deja a las partes en completa libertad para que se relacionen en la forma que consideren conveniente.

Todo ello sin hacer expresa mención a las cotas causadas en esta instancia".

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que, entre otros pronunciamientos, declaró suprimida la pensión alimenticia de la hija mayor de edad Doña Araceli , se alza la representación procesal de este último, denunciando como primera y única alegación de su recurso, error en la apreciación de la prueba, por cuanto de la misma no se desprende que la situación de Doña Araceli haya variado sustancialmente, ni mucho menos que haya habido un cambio ,permanente", dado que ha quedado acreditado:

a)Que Araceli es minúsvalida, en concreto padece diabetes, lo cual supone una dificultad a la hora de acceder a un empleo estable.

b)Que desde el 12-9-00 trabaja en PROMI, con un contrato temporal, cobrando única y exclusivamente un salario mensual de 67.060 ptas.

c)Que desde el mes de febrero de 2001, no ha percibido ninguna cantidad de su salario debido a las

dificultades económicas por las que atraviesa la empresa.

d) Que la temporalidad de su relación laboral, unida a un salario escueto y por ende, que no cobra, le obliga a vivir con su madre y a sus expensas.

e)Que no posee ninguna otra fuente de ingresos ni bienes.

Por tanto, su situación laboral es precaria, y por ello no cabe considerar que se ha producido una plena incorporación al mundo laboral, consecuentemente la situación de Araceli no ha experimentado ningún cambio sustancial ni permanente en cuanto que no goza de independencia económica y debe seguir dependiendo de sus progenitores para subsistir.

SEGUNDO

El contenido de esta alegación y la correlativa impugnación de la parte apelada hace necesario recordar la doctrina de las distintas Audiencias Provincial sobre esta cuestión en orden a su debida clarificación.

Así, es cierto que la reforma operada en el art. 93 cc. por Ley 11/90 de 15 de octubre, habilitó de una forma expresa la posibilidad, dentro de la litis matrimonial de nulidad, separación divorcio, de fijar alimentos en pro de los hijos comunes mayores de edad, en cuanto medida complementaria del nuevo estado civil derivado de la disociación nupcial.

Sin embargo, como precisa la S. A.P. Valladolid 18-7-00 se marcan en dicho precepto importantes y significativas diferencias respecto del tratamiento otorgado a tal prestación económica cuando se proyecta sobre los comunes descendientes sometidos a la patria potestad, pues en este caso el párrafo 1º del art. 93 contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio (, El Juez en todo caso..."); por el contrario el párrafo del precepto analizado, y en lo que concierne a los hijos que ya han superado los18 años, somete la posible sanción de su derecho a una serie de condicionantes, además del procesal de su rogación, dado que aquellos han de residir en el domicilio familiar y carecer de ingresos propios. Por otro lado, la...

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