STS 1005/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:2010
Número de Recurso792/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1005/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de mayo de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 792/2015, formulado por la entidad INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS, S.L., representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la Sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso 150/2009 , sostenido contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova, S.L.; habiendo comparecido, en calidad de recurrida, la GENERALIDAD VALENCIANA, debidamente representada por la Sra. Abogada de sus Servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, Sentencia en el recurso 1-150/2009 en cuyo Fallo se acuerda:

"1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo numero 150/2009, deducido por D. Jesús Ángel y Da Eloisa frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova S.L.

  1. -Declarar nula la resolución impugnada, por ser contraria a derecho.

  2. - No hacer expresa imposición de costas procesales. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de cinco de febrero de dos mil quince, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La representación procesal de la recurrente formalizó su escrito de interposición con base en dos motivos que, en lo esencial, defienden lo siguiente:

"Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se funda en el motivo de casación consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio. por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales generando indefensión de esta parte.

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se funda en el motivo de casación consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales generando indefensión de esta parte.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se funda en el motivo de casación consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales generando indefensión de esta parte."

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por providencia de veintiuno de mayo de dos mil quince y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado, dictándose Diligencia de ordenación, el veinticuatro de julio siguiente, en a que se "declarara caducado el trámite de oposición concedido a la Generalidad de Valencia ..."

CUARTO

Así las cosas, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el tres de mayo de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2014 , estimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova S.L.

SEGUNDO

La sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica "Previamente al examen de las cuestiones planteadas por la parte actora, ha de ponerse de manifiesto que mediante sentencia de esta Sala y Sección nº 2301/11, de 7 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 615/2007 , se anuló el aludido acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 por el que se aprobó la homologación y plan parcial del referido sector Nou Mil·leni. Esa sentencia de la Sala devino firme, al haber desestimado el Tribunal Supremo, mediante STS 3ª, Sección 5ª, de 26 de junio de 2014 , el recurso de casación interpuesto contra la misma por el Abogado del Estado.

Pues bien, la anulación mediante sentencia firme del expresado acuerdo de la C.T.U. de Valencia de 20 de febrero de 2008 comporta la expulsión del ordenamiento jurídico del documento de homologación y plan parcial del referido sector Nou Mil·leni, y tiene efectos generales conforme al art. 72.2 de la Ley 29/1998 , al tener el indicado plan parcial naturaleza de disposición general ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, y otras muchas). Ello determina, a su vez, que el programa de actuación integrada del citado sector, que trae su causa de ese plan parcial jurisdiccionalmente anulado, carezca de apoyatura jurídica y se convierta, por esa razón, en instrumento urbanístico disconforme a derecho, como así ha declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares, en los que ha manifestado que la anulación por sentencia firme del planeamiento de un municipio que servía de soporte a los instrumentos urbanísticos dictados en desarrollo del mismo surte efectos frente a todos y determina que estos instrumentos queden definitivamente sin sustento jurídico, citándose en este sentido, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 10 de junio de 2011 -recurso de casación número 233/2008 -, sentencia que recuerda, además, que las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales - art. 72.2 de la Ley 29/1998 -, de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme. En este mismo sentido, la STS 3ª, Sección 4ª, de 9 de octubre de 2009 -recurso de casación número 311/2008 - señala que cuando en otro proceso ha recaído sentencia anulatoria que ha expulsado del ordenamiento jurídico el acto o disposición general impugnados, el pronunciamiento de nulidad, al desplegar efecto " erga omnes ", impide su reconsideración.

De conformidad con todo lo fundamentado procede, sin necesidad del examen por la Sala de las alegaciones impugnatorias formuladas por los recurrentes ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y otras muchas), la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, al ser nulos de pleno derecho, a tenor del art. 62.2 de la Ley 30/1992 , tanto el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 20 de febrero de 2008 como el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008 impugnados".

TERCERO

Contra la referida sentencia se interpone el presente recurso, fundado en los siguientes motivos:

1) Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 24 de la CE y 65.2 de la LJCA . Y ello, en tanto en cuanto la sentencia impugnada apoya su fallo en motivos absolutamente distintos de los alegados por las partes, particularmente distintos de los fundamentos jurídicos de la demanda y las conclusiones, obviando la aplicación de la norma procesal imperativa conforme a la cual el Juez o Tribunal, cuando juzgue oportuno que se traten motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados por las partes, lo pondrá en conocimiento de las partes mediante providencia, dándoles plazo de diez días para ser oídas sobre ello, de modo que se habría privado a la parte de la posibilidad de alegar en relación con los efectos que dicho otro pronunciamiento judicial pudiera tener en este proceso.

2) Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se funda en el motivo de casación consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 24 de la CE , 67 y 69 de la LJCA y 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), toda vez la sentencia impugnada apoya su fallo, como ya hemos visto, en motivos distintos de los alegados por las partes -en particular en relación con los fundamentos de la demandante-, basándose en pronunciamientos judiciales anteriores -la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2014 que confirmó la anulación por sentencia de 7 de octubre de 2011 - que no fueron aportados a los autos por ninguna de las partes y por lo tanto que no se integran en los autos.

Consiguientemente, se sostiene que la sentencia aquí recurrida no se ciñe a las cuestiones controvertidas en el proceso -pues ningún argumento que sostengan esos otros pronunciamientos judiciales se sostuvo en este proceso por la parte demandante, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de justicia rogada.

3) Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , se funda en el motivo de casación consistente en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de los artículos 24 de la CE , 58 de la LJCA y 218 de la LECivil , toda vez "que el pleito se resuelve con estimación del recurso entrándose en el fondo del asunto por aplicación al efecto de una sentencia del Alto Tribunal que anuló el planeamiento aplicable al Sector Nou MiLlenni del planeamiento general de Catarroja, obviándose totalmente las pretensiones de inadmisión deducidas por las codemandadas y, en concreto y en lo que a esta parte atañe, la relativa a la impugnación indirecta de la Homologación Sectorial Modificativa y el Plan Parcial del Sector Nou Mil.lenni. Pretensión de inadmisibilidad basada en que no se indicó por los actores de qué concretas determinaciones de dichos instrumentos de planeamiento procedería la presunta ilegalidad del acto que recurrido -el Programa de Actuación Integrada para el desarrollo del Sector Nou Mil.lenni-, como exige la jurisprudencia reiterada al respecto. La segunda causa de inadmisibilidad deducida en nuestra contestación lo era respecto de un acto de trámite, la aprobación provisional municipal del Programa de Actuación Integrada, que es palmariamente un acto de trámite no susceptible de recurso - además de incurrir en desviación procesal porque no se incluyó tal acto en la interposición del recurso contencioso-administrativo y sí en la demanda".

CUARTO

Visto el tenor literal de los tres motivos y los fundamentos que los sustentan, debemos afrontar su resolución de forma conjunta, dado que, bajo diversas advocaciones, se está denunciando el mismo vicio en que habría incurrido la sentencia de instancia.

Hemos empezar por manifestar que, el principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio " iuris novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

Por su parte el artículo 33.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa permite al Juzgador plantear tesis a las partes para que, si considera que sobre el debate incide alguna cuestión de trascendencia que no ha sido apreciada por las mismas, puedan estas manifestarse sobre dicho punto con carácter previo a resolver, pues es preciso e ineludible oirlas, a fin de no causarles efectiva indefensión. En efecto, el derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la CE exige que la parte siempre pueda manifestar su alegato antes que el juzgador resuelva lo conveniente. Omitir esa audiencia crea indefensión efectiva, ya que ninguna opción han tenido ni el recurrente ni la administración para poder argumentar en torno a la anulación del acto por aplicación de motivos introducidos por la Sala de instancia, de forma que finalmente el debate se decide con base a una argumentación jurídica completamente distinta de la expuesta en el debate y sin entrar a debatir ninguno de los argumentos que las partes alegaron como fundamentación de la impugnación y oposición, y todo ello, sin haberles dado audiencia respecto a esa nueva cuestión jurídica, lo cual supone un defecto procesal de importancia sustancial que puede ocasionar indefensión efectiva.

QUINTO

En nuestra reciente sentencia de veinte de Mayo de dos mil quince , se dice que "la sentencia de instancia anula el Estudio de Detalle impugnado por que el mismo era un instrumento de desarrollo del Plan General de Orense, que había sido anulado por sentencia de la Sala de instancia de 17 de abril de 2008 , que devino firme al ser rechazado el recurso de casación formulado contra la misma, en virtud de nuestra STS de 9 de marzo de 2011 . De dicha circunstancia la sentencia de instancia deducía, una vez confirmada la nulidad del Plan General, la necesaria invalidez del Estudio de Detalle, ya que este "no puede subsistir de forma autónoma", habida cuenta de su "naturaleza subordinada al planeamiento general del que trae causa".

La queja de la Comunidad recurrente se centra en que dicha razón de decidir fue planteada por una de las entidades recurrentes en el escrito de conclusiones, tratándose de un hecho acaecido con posterioridad a las demanda y contestación, con infracción del artículo 65.1 de la LRJCA , tratándose de una cuestión que debía, en su caso, haber sido introducida en el litigio, de oficio, por parte del Tribunal, si el mismo lo estimaba procedente, previo planteamiento en forma de la cuestión a las partes; circunstancia que no fue decidida por la Sala, por lo que se ha producido indefensión, al no haber permitido a las partes formular alegaciones sobre la cuestión novedosamente introducida en conclusiones".

Pues bien, en ese caso, cuya similitud con el presente es evidente, se concluye que "la lesión de los artículos 33.2 y 67 de la LRJCA alegada en el motivo primero de casación, debe ser estimada por esta Sala, por cuanto la sentencia fundamenta su pronunciamiento estimatorio -sobre todo el relativo al ajuste del Estudio de Detalle del Plan de 1986, tras declarar previamente que el de 2003, por su nulidad, no le servía de soporte jurídico-, en un motivo de impugnación nuevo, ajeno a lo alegado y pretendido por las partes en el proceso, introducido en el debate procesal en el escrito de conclusiones por una de las recurrentes al plantear, por primera vez, la cuestión de las consecuencias de la anulación por sentencia firme del Plan General de Ordenación del Ayuntamiento de Ourense que servía de cobertura al Estudio de Detalle impugnado".

En consecuencia procede la estimación del recurso, por cuanto la sentencia recurrida ha vulnerado lo establecido en los artículos 65.1 y 67.1 de la LRJCA por fundamentar su decisión anulatoria en una cuestión que no fue aducida oportunamente en la demanda, sin haber planteado precisamente la tesis a las partes, según establecen los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA , de forma que ha incurrido en un vicio de incongruencia.

Lo expuesto hasta ahora es suficiente para declarar haber lugar a la casación y reponer actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para plantear la tesis a las partes.

SEXTO

Al acogerse el indicado motivo de casación, con los efectos antes vistos, no procede hacer imposición de costas, conforme resulta del artículo 139.2 de la LRJCA .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Ha lugar al Recurso de casación 792/2015, interpuesto por la entidad INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS, S.L. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2014 , estimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova S.L. 2º. En consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia. 3º. Debemos acordar la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión nueva a las partes, de conformidad con el artículo 33.2 de la LRJCA , resolviendo motivadamente lo que corresponda. 4º. No realizar condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la coleccion legislativa.

  1. Ha lugar al Recurso de casación 792/2015, interpuesto por la entidad INICIATIVAS Y PROMOCIONES DE VIVIENDAS VALENCIANAS, S.L. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de la Comunidad Valenciana de 29 de diciembre de 2014 , estimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Catarroja de 15 de diciembre de 2008, que dispuso la aprobación definitiva del programa de actuación integrada del sector Nou Mil.leni de Catarroja, promovido por Inprova S.L.

  2. En consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia.

  3. Debemos acordar la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que la Sala de instancia someta la cuestión nueva a las partes, de conformidad con el artículo 33.2 de la LRJCA , resolviendo motivadamente lo que corresponda.

  4. No realizar condena en costas.

Así se acuerda y firma.

Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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