STS 659/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2016:1997
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución659/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 327/2014, interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife, representado por su Letrada, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 729/2011 , sobre reintegro de importes transferidos, en el que ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 5 de noviembre de 2013 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

Desestimar el recurso contencioso administrativo número 729/2011 interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife contra la Resolución de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias de fecha 29 de septiembre de 2011, recaída en la reclamación económico administrativa número JC 21/2011, que confirmamos por ser ajustada a derecho, sin imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el letrado de la Administración de Justicia, por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 16 de abril de 2014, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso y anule la sentencia impugnada, que desestimó el recurso contencioso- administrativo nº 729/2011 , interpuesto contra la resolución de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias de 29 de septiembre de 2011.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó el letrado del Servicio Jurídico, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, por escrito de 30 de septiembre de 2014, en el que solicitó que se dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 5 de noviembre de 2013 , que desestimó el recurso interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife, también ahora parte recurrente, contra la resolución de la Junta Central Económico Administrativa de Canarias, de fecha 29 de septiembre de 2011 (reclamación JC21/2011).

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

Por Orden nº 57, de fecha 17 de noviembre de 2010, el Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de Canarias ordenó el reintegro de 3.258.112,75 €, transferidos al Cabildo Insular de Tenerife como subvención para la realización del proyecto "Valoración de residuos de Tenerife 2ª Celda de Residuos sólidos urbanos C.M.Arico".

La Orden del Consejero fue impugnada por el Cabildo Insular de Tenerife ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, que desestimó el recurso en sentencia de 20 de diciembre de 2013 (recurso 81/2011 ), y contra dicha sentencia interpuso recurso de casación (recurso 1748/2014) ante este Tribunal Supremo.

El acto de reintegro acordado en la Orden nº 57 del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Canarias se materializó en la liquidación número 38760201121000025, que fue impugnada en reposición y contra la desestimación presunta del mencionado recurso, el Cabildo Insular de Tenerife interpuso reclamación económico administrativa, que fue desestimada por la resolución de la Junta Central Económico Administrativa de Canarias, de fecha 29 de septiembre de 2011, antes citada, contra la que se interpuso el recurso en el que recayó la sentencia del TSJ de Canarias a que se refiere el presente recurso de casación.

La sentencia impugnada justificó la desestimación del recurso con los siguientes razonamientos, entre otros (FD 2º):

En aplicación de lo anteriormente expuesto, la reclamación económico administrativa presentada debió versar sobre la legalidad de los actos de recaudación en sí mismos considerados, y no sobre la legalidad de la declaración de la deuda pública. Esta Sala en su sede de Santa Cruz de Tenerife mantiene una doctrina reiterada, de la que son exponente las sentencias de de 1 de julio de 2008, recurso 340/2007 ; 22 de septiembre de 2009, en los recursos 456/2009 , y 465/2008 ; 9 de junio de 2010, recurso 123/2010 y 15 de junio de 2010, recurso 406/2009 que señala que "cuando de créditos de Derecho Publico no tributarios se trate, no son susceptibles de conocimiento en vía económico-administrativa las controversias que se susciten acerca de su fase declarativa o de liquidación y sí únicamente las concernientes a su fase ejecutiva o de materialización, lo que equivale a dejar sentado que la competencia de la denominada jurisdicción económico administrativa alcanza a las cuestiones relativas al procedimiento recaudatorio, pero no se extiende al fondo mismo del acto de la Administración que sirvió de título al crédito de Derecho público que es objeto de ejecución.". En definitiva que "no pueden ventilarse en el seno del procedimiento recaudatorio que nos ocupa materias que sean ajenas al contenido del acto liquidatorio impugnado"·

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, el Cabildo Insular de Tenerife que interpuso reclamación económico administrativo contra los actos de recaudación derivados de la Orden Departamental nº 57, de 17 de noviembre de 2010, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente , que resolvió el reintegró de la subvención que le había concedido, cuya desestimación es objeto del presente recurso, debió limitar el objeto del recurso a los actos de recaudación, y no pretender impugnar de una forma indirecta la citada Orden Departamental nº 57 que acordó el reintegro. El alcance de la revisión económico administrativa y de la vía judicial ha de constreñirse al contenido de los actos de gestión recaudatoria.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA .

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 69.d) de la LJCA , y de los artículos 410 , 416.1 y 42 de la LEC , aplicables al ámbito del procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo establecido en la Disposición Final Primera de la LJCA , relativos a la litispendencia.

El motivo segundo alega la vulneración del artículo 43 de la LEC , relativo a la prejudicialidad.

El motivo tercero aduce la infracción de los artículos 62.1.f) de la Ley 30/1992 y 217.1.f) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, relativos a la nulidad de pleno derecho.

TERCERO

Esta Sala ha resuelto, en sentencia de 16 de noviembre de 2015 (casación 4575/20129 ), un recurso planteado entre las mismas partes, en relación con una sentencia del TSJ de Canarias dictada en los mismos términos que la ahora impugnada, en el que el Cabildo Insular de Tenerife planteó los mismos motivos que en el presente recurso, por lo que seguimos ahora los razonamientos expuestos en la precedente sentencia, por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

"Los tres motivos tienen un fundamento común que conviene examinar en primer lugar, y es la creencia del Cabildo tinerfeño en que la regularidad de las liquidaciones derivadas de la orden de reintegro de la subvención son plenamente dependientes de dicha orden de reintegro, lo que haría inviable el examen autónomo de las mismas. Sin embargo, tal como justifica la Sala de instancia, eso no es así en los términos en que lo concibe la parte."

"En efecto, no cabe duda de que si la orden de reintegro fuese declarada nula las actuaciones recaudatorias de las que trae causa el presente procedimiento serían igualmente inválidas. Pero ello no significa que, en tanto la citada orden de reintegro no haya sido anulada o suspendida, no puedan tramitarse e impugnarse las liquidaciones recaudatorias derivadas de la misma. Tiene pues razón la Sala de instancia en que en el procedimiento a quo sólo se ventila la legalidad de las propias liquidaciones, en tanto que actuaciones con substantividad propia como para ser objeto de impugnación autónoma."

"Consecuencia de lo anterior es el fracaso de los tres motivos en que se funda el recurso de casación. El primero, puesto que no existe la litispendencia que propugna la parte recurrente. Así, si bien es verdad que, como ya hemos dicho, en caso de anularse la orden de reintegro las liquidaciones quedarían sin efecto, ello no quiere decir que haya que suspender el procedimiento contra éstas hasta que se decida la legalidad de la orden de reintegro, sino que dicho procedimiento puede proseguir hasta sentencia con independencia de lo que ocurra finalmente con la orden de reintegro -y, como consecuencia de ello, con las liquidaciones-."

"En cuanto al segundo motivo relativo a la existencia de prejudicialidad ocurre lo mismo. El procedimiento judicial contra las liquidaciones puede proseguir hasta el final sin que sea necesariamente suspendido como consecuencia del cuestionamiento de la orden de reintegro de la que traen causa, puesto que lo que se ventila en el mismo es estrictamente la regularidad de las liquidaciones. El que finalmente devengan nulas en caso de invalidarse la orden de reintegro no obsta a que en tanto no se acuerde tal nulidad la citada orden ostenta una presunción de legalidad, por lo que puede proseguir la impugnación judicial sobre si la tramitación de las liquidaciones ha sido conforme a derecho."

"Finalmente, no es posible la alegación de nulidad de las liquidaciones en virtud de la supuesta nulidad de la orden de reintegro de la que traen causa puesto que esta no puede ser declarada en este proceso. Como hemos reiterado, el resultado de la impugnación de la referida orden de reintegro tendrá el efecto que corresponda sobre las liquidaciones, pero habrá de resolverse en el procedimiento específico contra la misma."

En este caso, habrá de estarse a los pronunciamientos sobre la cuestión de la conformidad o no a derecho de la orden de reintegro de la subvención, que se dicten en el recurso contencioso administrativo 81/2011, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y en el recurso de casación 1748/2014 por este Tribunal Supremo.

Cabe añadir que dichos procedimientos están ya concluidos; el recuro seguido ante el TSJ de Canarias, por sentencia desestimatoria de las pretensiones del Cabildo Insular de Tenerife, de fecha 20 de diciembre de 2013 , y el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la anterior sentencia, por sentencia también desestimatoria de esta Sala del Tribunal Supremo, de 10 de diciembre de 2015 , por lo que el Cabildo Insular de Tenerife ha visto rechazados en vía jurisdiccional los argumentos de nulidad que opuso frente a la Orden de reintegro impugnada.

Por las razones expuestas, debemos rechazar los tres motivos del recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € más el IVA que corresponda el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida, en este caso la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

FALLAMOS

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta sala ha decidido:

Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 327/2014, interpuesto por la representación procesal del Cabildo Insular de Tenerife, contra la sentencia de 5 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 729/2011 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, estando constituida la sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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