STS 935/2016, 28 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:1988
Número de Recurso440/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución935/2016
Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 2/440/2013 interpuesto por la representación procesal de los AYUNTAMIENTOS DE JARABA y de ARIZA, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del Real Decreto Decreto 317/2013, de 26 de abril, por el que se otorga a Frontera Energy Corporation, S.L., el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Cronos», así como del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013, por el que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra dicho Acuerdo gubernamental. Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y las mercantiles IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, y FRONTERA ENERGY CORPORATION, S.L., representada por la Procuradora Doña Gloria Rincon Mayoral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en representación de los AYUNTAMIENTOS DE JARABA y de ARIZA, interpuso ante la esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo con fecha 8 de noviembre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto Decreto 317/2013, de 26 de abril, por el que se otorga a Frontera Energy Corporation, S.L., el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Cronos», así como contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013, por el que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra dicho Acuerdo gubernamental.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, presentado el 4 de marzo de 2015, la representación procesal de los AYUNTAMIENTOS DE JARABA y de ARIZA recurrentes, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por interpuesta DEMANDA en el Recurso Contencioso Administrativo nŽº 440/2013 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de agosto de 2013 por el que se desestiman los Recursos de Reposición interpuestos por once Ayuntamientos, entre los que se encuentran los dos que represento, contra el Real Decreto 317/2013, de 26 de abril, por el que se otorga a FRONTERA ENERGY CONRPORATION S.L. el Permiso de investigación de Hidrocarburos denominado "CRONOS" y en su virtud, con expresa estimación del presente Recurso, dicte una Sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la parte demandada, declare la nulidad del referido Real Decreto por autorizar una actividad sin haber acreditado los requisitos legalmente establecidos, o subsidiariamente, decrete la anulabilidad de la autorización otorgada en cuanto se refiere a las labores de investigación proyectadas para los años tercero a sexto de su programa.

.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 13 de marzo de 2015, se acordó conferir al Abogado del Estado el plazo de veinte días para contestar a la demanda, lo que efectuó en escrito presentado el 8 de abril de 2015, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, con su copia, se sirva admitirlos, teniendo por contestada la demanda, dictándose sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución impugnada, con condena en todo caso al actor en las costas incurridas.

.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2015, se acuerda dar traslado a las representaciones procesales de las recurridas (las mercantiles IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y FRONTERA ENERGY CORPORATION, S.L.), otorgándoles el plazo de veinte días para contestar a la demanda, y no habiendo efectuado dicho trámite la representación de Iberdrola Renovables de Castilla La Mancha, S.A., por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2015, se le declara caducada en dicho trámite.

QUINTO

La Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de Frontera Energy Corporation, S.L., contestó a la demanda por escrito presentado el 2 de julio de 2015, una vez recibida la documentación recabada al Ministerio de Industria, Energía y Turismo que había solicitado en escrito de 29 de abril de 2015, y alzada la suspensión acordada en diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2015, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que habiendo presentado este escrito, así como devuelto el expediente administrativo, se sirva tener por contestada la demanda y, en su día, tras los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia mediante la cual se desestime íntegramente la demanda interpuesta, confirmando la resolución impugnada, con condena a la parte actora de las costas causadas.

SEXTO

Por Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sala y Sección de 9 de julio de 2015, se resuelve fijar la cuantía de este recurso contencioso- administrativo en indeterminada.

SÉPTIMO

Por Auto de 3 de septiembre de 2015, se acordó recibir el procedimiento a prueba, admitir y declarar pertinente la prueba documental propuesta por la parte recurrente, teniendo por aportados y reproducidos los documentos que acompañan al escrito de demanda, así como los del expediente administrativo; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal del actor el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados por el mismo y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley jurisdiccional , evacuándose dicho trámite por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en escrito presentado el 22 de septiembre de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por formuladas las CONCLUSIONES que se contienen en el mismo y, en su virtud, acuerde conforme se interesa la estimación del Recurso Contencioso Administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de agosto de 2013 por el que se desestiman los Recursos de Reposición interpuestos por once Ayuntamientos, entre los que se encuentran los dos que represento, contra el Real Decreto 317/2013, de 26 de abril, por el que se otorga a FRONTERA ENERGY CORPORATION S.L. el Permiso de Investigación de Hidrocarburos denominado "CRONOS" y en su virtud, dicte Sentencia por la que, con expresa imposición de costas a la parte demandada, declare la nulidad del referido Real Decreto por autorizar una actividad sin haber acreditado los requisitos legalmente establecidos, o subsidiariamente, decrete la anulabilidad de la autorización otorgada en cuanto se refiere a las labores de investigación proyectadas para los años tercero a sexto de su programa.

.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 5 de octubre de 2015, se concede a las representaciones procesales de las partes demandadas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y las mercantiles IBERDROLA RENOVABLES DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. y FRONTERA ENERGY CORPORATION, S.L.) el plazo de diez días para que presenten sus conclusiones, lo que se efectuó con el siguiente resultado:

  1. - La Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en representación de FRONTERA ENERGY CORPORATION, S.L., presentó escrito el 7 de octubre de 2015, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formuladas las conclusiones de esta parte, y en su día, previos los trámites legales procedentes, dictar Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas.

    .

  2. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 20 de octubre de 2015, manifiesta «que se dan por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho del escrito de contestación a la demanda».

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2015, se tiene por caducado el trámite de conclusiones para Iberdrola Renovables de Castilla La Mancha, S.A., al no haber presentado escrito alguno en el plazo otorgado.

DÉCIMO

Por providencia de fecha 9 de febrero de 2016, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de los AYUNTAMIENTOS DE ZARAGOZA y de ARIZA, tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad del Real Decreto Decreto 317/2013, de 26 de abril, por el que se otorga a Frontera Energy Corporation, S.L., el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Cronos», así como del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013, por el que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra dicho Acuerdo gubernamental.

A los efectos de delimitar el objeto de la controversia planteada, procede transcribir los artículos 1 , 2 , 3 y 4 del Real Decreto 317/2013, de 26 de abril , a cuyo tenor:

1. Se otorga a «Frontera Energy Corporation S.L.», por un periodo de seis años, el permiso de investigación de hidrocarburos, cuya área, definida por vértices de coordenadas geográficas con longitudes referidas al meridiano de Greenwich, se describen a continuación:

Expediente 1.665. Permiso «Cronos», de 96.961,2 hectáreas, cubriendo áreas de tierra en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (provincia de Guadalajara) y en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (provincia de Soria), y cuyos límites son:

________________________________________________________

Vértice Latitud Longitud

________________________________________________________

1 41º 25' 00'' N 2º 30' 00'' W

2 41º 25' 00'' N 2º 15' 00'' W

3 41º 00' 00'' N 2º 15' 00'' W

4 41º 00' 00'' N 2º 30' 00'' W

________________________________________________________

2. El permiso se otorga a riesgo y ventura de los interesados, quedando sujetos a todo lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, al Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, así como al plan de investigación presentado, en lo que no se oponga a lo especificado en el presente real decreto.

Artículo 2. Trabajos mínimos.

1. Durante el periodo de vigencia, la empresa llevará a cabo, en el área del permiso solicitado: «Cronos», el programa de investigación al que se ha comprometido y que consiste en:

Primer y segundo año de vigencia (primera fase): Recopilación, escaneo y reprocesado de información sísmica disponible en el área: digitalización, procesado y evaluación de logs pertenecientes a pozos perforados en el área así como interpretación sísmica regional; evaluación de necesidades para una nueva campaña sísmica. Recogida de muestras aflorantes para estudios y evaluación geoquímica. Gestión del permiso sobre el programa de sísmica 2D en función de los resultados del procesado de la información existente. Recogida de muestras de testigos de pozos poco profundos para estudios geoquímicos y geomecánicos, y su evaluación económica.

La inversión realizada durante el primer y segundo año de vigencia en el permiso de investigación no será inferior a 576.000 euros.

Tercer y cuarto año de vigencia (segunda fase): Adquisición de sísmica adicional si fuese necesario; inicio de los trámites para la autorización de la ejecución del primer pozo con los consecuentes estudios de la viabilidad técnica y económica de la perforación. En el caso de decidir perforar, comienzo de un estudio de impacto medioambiental del sondeo. Perforación, estimulación multilateral y tests de producción del primer pozo. Inicio de los trámites para la autorización de la ejecución del segundo pozo. Estudios de la viabilidad técnica y económica de la perforación de un pozo de exploración. En el caso de decidir perforar, comienzo de un estudio de impacto medioambiental del sondeo.

La inversión realizada durante el tercer y cuarto año de vigencia en el permiso de investigación, contingente de los resultados de la primera fase, no será inferior a 7.576.000 euros.

Quinto y sexto año de vigencia (tercera fase): Perforación, estimulación por fracturación multilateral y ensayos de producción del segundo pozo.

La inversión realizada durante el quinto y sexto año de vigencia en el permiso de investigación, contingente de los resultados de la fase segunda, no será inferior a 7.000.000 euros.

2. Al final del segundo año y sucesivos, en función del análisis de los datos obtenidos de los trabajos realizados, se podrá optar por la renuncia del permiso. También, en cualquier momento del plazo de vigencia de los permisos, podrá solicitarse una concesión de explotación, siempre y cuando se cumplan los requerimientos establecidos en la normativa del sector de hidrocarburos. Al final de los seis años de vigencia del permiso de investigación, una vez cumplido el programa de trabajos previsto, la inversión en el permiso de investigación será al menos de 15.152.000 euros.

3. Previa constitución de un seguro de responsabilidad civil a fin de responder de posibles daños a personas o bienes, los titulares deberán comenzar dichos trabajos de investigación dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto. A estos efectos, en el plazo de tres meses, deberá presentar el plan de labores de investigación a realizar durante el primer año.

Artículo 3. Medidas de protección medioambiental.

1. Las medidas de protección medioambiental se establecerán según se determina en el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero y demás normativa ambiental de aplicación.

2. Además, el titular deberá cumplir, en el ámbito del permiso que se otorga, las condiciones a las que se han comprometido y concretamente las descritas en el documento «Medidas de Protección Medioambiental y Plan de Restauración para la solicitud del permiso de investigación de hidrocarburos Cronos».

Asimismo, a la solicitud de autorización de cada trabajo específico se deberán acompañar los siguientes estudios y planes:

a) Documento inicial o documento ambiental, según se establece en el texto refundido de la Ley de Evaluación Ambiental de proyectos aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, y, en su caso, estudio de impacto medioambiental, según proceda, para identificar y cuantificar todos los posibles impactos que podrían causar las operaciones que se pretenda realizar.

b) Plan de Gestión Medioambiental con las medidas preventivas y correctivas previstas en relación con los impactos identificados.

c) Plan de Contingencias Medioambientales que contenga las medidas correctivas que se han de adoptar en caso de contingencias medioambientales significativas, incluyendo la lucha contra la contaminación por derrames de hidrocarburos.

Artículo 4. Autorización de trabajos específicos.

1. Los trabajos específicos que se realicen en desarrollo del programa investigación deberán ser autorizados por la Dirección General de Política Energética y Minas, cuando así lo establezca la normativa vigente o cuando estén sujetos a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.

Con carácter previo a la resolución del expediente de autorización, deberá haberse resuelto, en su caso, la Declaración de Impacto Ambiental.

2. El permiso y sus autorizaciones derivadas lo serán sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el desarrollo objeto de los mismos pudieran requerir por razones fiscales, de ordenación del territorio y urbanismo, de protección de medio ambiente, de exigencia de la correspondiente legislación sectorial o seguridad para personas y bienes.

3. Asimismo, la presente autorización se otorga sin perjuicio de los intereses de la Defensa Nacional en las áreas e instalaciones militares y en las de sus zonas de seguridad, conforme a la Ley 8/1975, de 12 de marzo, sobre zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional. Previamente a realizar cualquier actuación que precise la permanencia en la zona de investigación, deberá recabarse del Ministerio de Defensa la correspondiente autorización que se concederá siempre y cuando las actuaciones indicadas no perjudiquen las actividades militares programadas en aquella zona.

Artículo 5. Régimen de renuncias y de extinción.

1. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la extinción del permiso de investigación será declarada por las causas establecidas en el artículo 34 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , procediéndose conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 73 del Reglamento de la Ley sobre Investigación y Exploración de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974 , aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio.

2. En caso de renuncia parcial o total del permiso, el titular estará obligado a justificar a plena satisfacción de la Administración, la realización de los trabajos e inversiones señalados en el artículo segundo, o la acumulación de las inversiones no efectuadas en el área conservada en el primero de los casos.

.

La pretensión anulatoria de los Acuerdos del Consejo de Ministros recurridos se sustenta, en primer término, en la falta de información que se contiene en la documentación obrante en el expediente administrativo respecto de datos sustanciales del permiso de investigación, en cuanto el proyecto contempla la aplicación de la técnica de facturación hidráulica. Se aduce que la documentación obrante en el expediente administrativo, respecto al Programa de Trabajos y el Plan de Inversiones, no contiene una información suficientemente detallada sobre las labores a realizar en cada año y las cantidades económicas de inversión correspondientes a cada periodo o fase.

Se denuncia, en segundo término, la inexistencia de estudios rigurosos sobre la posible afección del medio ambiente infringiendo el artículo 16.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, y los artículos 28 y concordantes del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, puesto que ni en los documentos acompañados a la solicitud inicial del proyecto de investigación ni en la solicitud complementaria se mencionaran medidas de protección medioambiental ni el plan de restauración adecuada al programa de labores presentados, a pesar de que se consideran afectados espacios calificados de lugares de Interés Comunitario (sic) y de Zonas de Esepcial Conservación para las Aves (ZEPA) de la Red Natura 2000. .

En tercer término, se pone de relieve la existencia de precedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que, en supuestos similares, anuló los permisos de investigación de hidrocarburos, por carecer de las medidas de protección medioambiental, relativas a las actividades autorizadas, susceptibles de tener mayor incidencia en el medio ambiente.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

La pretensión anulatoria del Real Decreto 317/2013, de 26 de abril, por el que se otorga a Frontera Energy Corporation, S.L., el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Cronos», basada en la falta de información de la documentación obrante en el expediente administrativo, respecto de los datos sustanciales del permiso de investigación, no puede ser acogido.

En efecto, consideramos que la denuncia de «opacidad y falta de transparencia en la información contenida en el expediente administrativo» remitido a esta Sala jurisdiccional, aún después de las sucesivas ampliaciones del expediente, que se concreta en la insuficiencia de los datos contenidos en el Programa de Trabajos y el Plan de inversiones, carece de fundamento, porque no se tiene en cuenta la naturaleza secuencial ni el objeto específico del permiso de investigación otorgado por el Real Decreto 317/2013, de 26 de abril, que se desarrolla siguiendo un «programa de investigación» que contempla los trabajos a realizar durante los seis años del periodo de vigencia, cuya ejecución se somete a un riguroso procedimiento de autorizaciones (art. 4 ).

En la Memoria del Real Decreto por el que se otorga a «Frontera Energy Corporation S.L.» el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Cronos», elaborada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo en febrero de 2013, se refiere la base jurídica de la resolución conforme a lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en orden a determinar la documentación que debe presentar el solicitante del permiso de investigación, detallándose las características y condiciones del programa de investigación propuesto, en los siguientes términos:

[...] Durante el periodo de vigencia la empresa llevará a cabo, en el área del permiso solicitado: "Cronos", el programa de investigación al que se ha comprometido y que consiste en:

Primer y segundo año de vigencia (primera fase): Recopilación, escaneo y reprocesado de información sísmica disponible en el área: digitalización, procesado y evaluación de logs pertenecientes a pozos perforados en el área así como interpretación sísmica regional, evaluación de necesidades para una nueva campaña sísmica. Gestión del permiso sobre el programa de sísmica 2D en función de los resultados del procesado de la información existente. Recogida de muestras de testigos de pozos poco profundos para estudios geoquímicos y geomecánicos, y su evaluación económica.

Tercer y cuarto año de vigencia (segunda fase): Inicio de los trámites para la autorización de la ejecución del primer pozo con los consecuentes estudios de la viabilidad técnica y económica de la perforación. En el caso de decidir perforar, comienzo de un estudio de impacto medioambiental del sonde. Perforación, estimulación multilateral y tests de producción del primer pozo. Inicio de los trámites para la autorización de la ejecución del segundo pozo. Estudios de viabilidad técnica y económica de la perforación de un pozo de exploración. En el caso de decidir perforar, comienzo de un estudio de impacto medioambiental del sondeo.

Quinto y sexto año de vigencia (tercera fase): Perforación, estimulación por fracturación multilateral y tests de producción del segundo pozo.

Al final del segundo año y sucesivos, en función del análisis de los datos obtenidos de los trabajos realizados, se podrá optar por la renuncia del permiso. También, en cualquier momento del plazo de vigencia de los permisos, podrá solicitarse una concesión de explotación, siempre y cuando se cumplan los requerimientos establecidos en la normativa del sector de hidrocarburos.

.

La utilización de la técnica de fractura o fracturación hidráulica (fracking) prevista en la ejecución del permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Cronos», que consiste en la inyección a alta presión de agua con arena y aditivos químicos en las fracturas existentes en el sustrato rocoso que encierra el gas, dotando así de gran permeabilidad a la roca madre, lo que facilitar su extracción, no determina, según se desprende del artículo 16 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, y del artículo 23 del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, que el solicitante del permiso de investigación deba aportar una documentación complementaria sobre las características de los trabajos a realizar, las medidas de protección del medio ambiente o del plan de restauración a la contemplada, con carácter general, en dichas disposiciones, aunque si requiere que la investigación y extracción de hidrocarburos se produzca en el más estricto respeto al principio de precaución, con el fin de evitar que se produzcan daños o perjuicios al ecosistema, tal como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en las sentencias 106/2014, de 24 de junio y 73/2016, de 25 de abril .

Debemos también rechazar el motivo de impugnación del Real Decreto 317/2013, de 26 de abril, fundamentado en la vulneración del artículo 16.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre , del sector de hidrocarburos, y los artículos 28 y concordantes del Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974, acogiendo los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016 (RCA 372/2013 ), que, resolviendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE GUADALAJARA contra el referido acuerdo gubernamental, hemos rechazado la inexistencia de estudios rigurosos sobre la presunta afección al medio ambiente, en cuanto cabe ponderar el grado de concreción exigible de las medidas de protección medioambiental requeridas para las solicitudes de permisos de investigación de hidrocarburos, atendiendo a la naturaleza y las características de los trabajos específicos contemplados en el Programa de Investigación en las diferentes fases en que se prevé desarrollarlos:

[...] Por otra parte, acerca de cuál sea el grado de precisión o concreción de las medidas de protección requeridas para las solicitudes de los permisos de investigación de hidrocarburos según el artículo 16.2 de la Ley 34/1998 , es procedente recordar aquí lo declarado por esta Sala en sentencias de 4 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 346/2012 ) y 25 de junio de 2014 (recurso 353/2012 ), así como en las dictadas también con fecha 25 de junio de 2014 en los recursos 327/2012 , 364/2012 y 365/2012 .

Decíamos en la citada sentencia de 25 de junio de 2014 (recurso 353/2012 , F.Jº 11º) lo siguiente:

(...) la Sala considera que el nivel de concreción exigible en esta primera fase no puede ser equiparado al que ulteriormente será necesario para autorizar cada una de las labores de sísmica o perforación singulares, respecto de las cuales han de imponerse estándares de protección rigurosos y ya plenamente precisados.

En esta fase inicial, cuando se trata de un permiso de investigación de las características que presenta el de autos y con la superficie de exploración a que se extiende (a ambos factores nos referimos también en nuestra sentencia de 24 de febrero de 2004 ) basta que el operador que aspire al otorgamiento del permiso exponga "las medidas de protección medioambiental mínimas sin las cuales no es autorizable la perforación del subsuelo marino", en el buen entendimiento de que "no necesariamente se identifican con las que ulteriormente pueden venir precisadas, tras la eventual evaluación de su impacto, en función de las circunstancias singulares de las diferentes actuaciones, una vez concretada la ubicación y demás elementos de éstas", según ya expusimos en nuestra sentencia precedente.

Buena parte de los peritos propuestos por la parte demandante han elaborado sus informes sobre este punto partiendo, en realidad, de una interpretación inadecuada del artículo 16.2 de la Ley 34/1998 , que la Sala no asume. Han equiparado, de un modo u otro, la fase inicial (solicitud del permiso) con la subsiguiente (presentación del estudio ambiental necesario para la autorización de cada uno de los trabajos singulares) y esta premisa ha lastrado sus conclusiones. Al igual que ulteriormente expondremos al analizar el cumplimiento de las normas nacionales o de la Unión Europea en materia medioambiental, aquellos dictámenes periciales -y otros- podrán ser útiles, en su caso, para la hipótesis de que, tras la preceptiva declaración de impacto ambiental, se conceda la autorización a las perforaciones singulares de determinados sondeos exploratorios dentro de la superficie del permiso de investigación (la declaración de impacto ya ha tenido lugar cuando se dicta la sentencia), pues los respectivos técnicos que han informado a la Sala en realidad han "adelantado" sus propias opiniones al respecto.

A nuestro juicio, repetimos, el contenido de aquellos documentos, incluso si no se refieren de modo singular a los sondeos exploratorios específicos en las aguas atlánticas próximas a las Islas Canarias, contienen las medidas de protección y cautela que, sujetas a su ulterior concreción para cada uno de los trabajos que después requerirán los preceptivos estudios y declaración de impacto, bastaban para satisfacer la exigencia "mínima" del artículo 16.2 de la Ley 34/1998 . No cambiaría esta conclusión el hecho afirmado por la recurrente (a su juicio, "Repsol Investigaciones Petrolíferas, S.A." ya "sabía dónde iba a perforar desde un primer momento") pues, incluso si fuese cierto, es precisamente al solicitar las preceptivas autorizaciones posteriores para perforar en cada una de las localizaciones elegidas cuando ha de fijar las medidas y cautelas singulares, con el necesario grado de precisión y acomodo a las circunstancias de cada emplazamiento (...)

.

Estas mismas consideraciones son enteramente trasladables al caso que nos ocupa, por lo que deben considerarse suficientes las medidas contempladas en el documento que aportó la solicitante del permiso, denominado "Medidas de Protección Medioambiental y Plan de Restauración para la solicitud del permiso de investigación de hidrocarburos Cronos" (documento 5 del expediente administrativo). Se trata de un documento de 44 páginas, más anexos, en el que tras una descripción ambiental del medio, se detallan las medidas de protección ambiental estructuradas en un estudio de impacto ambiental, un plan de gestión medioambiental y un plan de contingencias medioambientales. Y como decimos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala que acabamos de reseñar, las medidas de protección medioambiental contenidas en el citado documento cumplen de manera suficiente la exigencia del artículo 16.2 de la Ley 34/1998 , habida cuenta que se trata aquí de un permiso de investigación de hidrocarburos referido a una amplia zona (96.961,2 hectáreas) y en el que, como se explica en los apartados del Real Decreto impugnado que antes hemos dejado transcritos, se contempla un programa de actuaciones a realizar en seis años agrupados en tres fases, siendo así que para la primera fase -años primero y segundo- únicamente se contemplan trabajos de "...recopilación, escaneo y reprocesado de información sísmica disponible en el área: digitalización, procesado y evaluación de logs pertenecientes a pozos perforados en el área así como interpretación sísmica regional; evaluación de necesidades para una nueva campaña sísmica. Recogida de muestras aflorantes para estudios y evaluación geoquímica. Gestión del permiso sobre el programa de sísmica 2D en función de los resultados del procesado de la información existente. Recogida de muestras de testigos de pozos poco profundos para estudios geoquímicos y geomecánicos, y su evaluación económica"; estableciendo el artículo 2.1 del propio Real Decreto impugnado que si en la segunda fase del programa -tercer y cuarto año de vigencia del permiso- se decide perforar, "...tendrá lugar el comienzo de un estudio de impacto medioambiental del sondeo".

Para terminar este apartado, dos últimas consideraciones sobre elementos de prueba aportados por la demandante.

De un lado, el Informe del Instituto Geológico y Minero de España -documento nº 3 de la demanda- es un estudio de carácter general sobre medidas preventivas y correctoras a considerar cuando se aplica la técnica del fracking; y como señala la parte codemandada en su contestación a la demanda, el citado informe, por su propio carácter de estudio general, no se refiere al permiso de investigación Cronos que aquí nos ocupa ni contiene, por tanto, ningún análisis o valoración sobre la viabilidad de dicho permiso de investigación desde la perspectiva medioambiental.

De otra parte, el informe aportado como documento nº 4 de la demanda, emitido por la Licenciada en Ciencias Ambientales Dª Ana García Bautista, afirma la existencia de aguas subterráneas en determinadas zonas del permiso de investigación Cronos. Pero aparte de que ese informe no contiene una valoración sobre el grado de compatibilidad del permiso de investigación otorgado con esas masas de aguas subterráneas, debemos nuevamente señalar que para la primera fase del programa únicamente se contemplan sondeos exploratorios -sin utilizar la técnica de fracking- que en nada pueden afectar a los acuíferos subterráneos; y sólo en un momento posterior, en caso de que se decida perforar en determinadas localizaciones, habrán de obtenerse las correspondientes autorizaciones administrativas y de iniciarse el estudio de impacto medioambiental del sondeo a fin de adoptar las medidas de protección ambiental que se establezcan como necesarias. » .

En la mencionada sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2016 , también rechazamos que el Real Decreto impugnado debe anularse por omitir la declaración de evaluación ambiental, con la exposición de los siguientes razonamientos:

«[...] La cuestión relativa a la exigibilidad de la evaluación ambiental estratégica o la declaración de impacto ambiental con carácter previo al otorgamiento de permisos de investigación de hidrocarburos como el aquí controvertido ha sido ya examinada por esta Sala en ocasiones anteriores. Sirva de muestra lo declarado en sentencias de fecha 25 de junio de 2014 (dictadas en los recursos contencioso-administrativos 353/2012 , 327/2012 , 364/2012 y 365/2012 ), en las que se cita, a su vez, la sentencia de 24 de febrero de 2004 (recursos acumulados 39 y 40/2012 ).

De lo declarado en una de las sentencias citadas - sentencia de 25 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 353/2012 , F.Jº 12º) reproducimos ahora el siguiente fragmento:

« (...) En efecto, no era preceptiva la "evaluación ambiental estratégica previa al acto autorizatorio" cuando, simplemente, se trataba de un proyecto específico de investigación de hidrocarburos, circunscrito a unas coordenadas geográficas y con una duración temporal bien determinada. La obligación de evaluar los efectos significativos que sobre el medio ambiente puedan tener ciertos "planes y programas" a tenor de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley 9/2006 (actualmente derogada por la Ley 21/2013, al igual que el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos) se extiende a "una serie de sectores" económicos (entre ellos la agricultura, la silvicultura, la pesca, la energía, la industria, el transporte, la gestión de residuos, la gestión de recursos hídricos, las telecomunicaciones, el turismo, la ordenación del territorio urbano y rural o la utilización del suelo de suma importancia), respecto de los cuales los "planes y programas" establecen un marco general dentro del que tendrán ulterior cabida las futuras autorizaciones de proyectos (estos últimos sí sujetos a la evaluación de impacto ambiental, no a la previa evaluación estratégica).

Por "planes y programas" debe entenderse, pues, conforme al artículo 2 de la Ley 9/2006 -de cuyo acomodo a la Directiva en este punto no se han suscitado dudas en el litigio- "el conjunto de estrategias, directrices y propuestas que prevé una Administración pública para satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de un conjunto de proyectos". Un permiso de investigación específico como el de autos no constituye uno de aquellos "planes y programas" sino uno más de los cientos de "proyectos" singulares de actividad industrial (por lo que aquí importa, de investigación de hidrocarburos) que requerirán, en efecto, la evaluación de su impacto pero no la evaluación estratégica correspondiente a las otras dos figuras. A esta conclusión se llega sin dificultades hermenéuticas y sin necesidad de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuya jurisprudencia en interpretación de la Directiva 2001/42/CE no se refiere a proyectos singulares como el de autos. Si el Tribunal de Justicia ha negado el carácter de planes o programas sujetos a evaluación estratégica incluso a "intervenciones normativas aisladas que no pueden constituir un sistema organizado y articulado", con tanta más razón deberán excluirse los actos singulares que, sin tener connotaciones normativas ni generales, únicamente autorizan unas determinadas labores o trabajos de investigación de hidrocarburos.

El hecho de que un mismo permiso de investigación se desarrolle en dos o más fases sucesivas no implica que su naturaleza quede transmutada en un "programa" sujeto a evaluación estratégica en el sentido de la Directiva 2001/42/CE y de la Ley 9/2006. Sigue siendo un proyecto singular, referido a una determinada operación exploratoria sobre la superficie concedida (a reserva de la posterior concreción de sus trabajos) y no trata de fijar líneas directrices, o estrategias de futuro o propuestas para su ulterior desarrollo caso por caso, dirigidas a un sector o subsector de la vida económica (...).

Y en las mismas sentencias citadas se excluye también que los permisos investigación de hidrocarburos como el que es aquí objeto de objeto de litigio estén sujetos a una previa declaración de impacto ambiental conforme a lo dispuesto en la Directiva 85/337/CEE, relativa a la evaluación de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y en el Real Decreto-legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de evaluación del impacto ambiental de proyectos. En este punto la sentencia 25 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 353/2012 , F.Jº 13º) reitera también las consideraciones expuestas en la anterior de 24 de febrero de 2004, pues aunque en ésta se utilizaba como referencia normativa una regulación anterior -Real Decreto-legislativo 1302/1986, según la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre- la sentencia de 25 de junio de 2014 explica que "...esa circunstancia no cambia significativamente el resultado"; por lo que mantiene la misma conclusión tomando en consideración la regulación contenida en el texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 1/2008, de 11 de enero [que es también la norma aplicable en el caso que ahora nos ocupa].

Tras admitir la sentencia de 24 de febrero de 2004 que las labores de perforación de los pozos exploratorios se incluían entre las previstas por el Anexo II de aquel Real Decreto-legislativo 1302/1986, modificado por el Real Decreto-ley 9/2000, señalábamos allí que la evaluación de impacto ambiental procedía "(...) cuando estuvieran ya determinadas, con un relativo grado de precisión, las labores sujetas a, o susceptibles de ser declaradas sujetas a (...) " los procedimientos establecidos para llevarla a cabo, esto es, la evaluación de impacto ambiental. Lo expresaba sentencia de 24 de febrero de 2004 - y luego lo reitera la de 25 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 353/2012 , F.Jº 13º)- en los siguientes términos:

« (...) Grado de precisión que necesariamente debía incluir las referencias topográficas correspondientes, pues el impacto ambiental apreciable sería distinto según la naturaleza de las actividades y su ubicación; no es lo mismo, obviamente, que aquéllas tengan lugar en un punto muy próximo a las costas de las islas de Fuerteventura y Lanzarote (incluidos los espacios naturales protegidos de ambas) que en otro del subsuelo marino alejado varios centenares de kilómetros de dichas islas. Dada la extensión, cifrada en cientos de miles de hectáreas, de la superficie sobre la que se autorizan las labores de investigación, esta circunstancia adquiere un relieve que no puede ser ignorado y condiciona, en gran medida, la evaluación del impacto potencial que sobre el medio ambiente tuvieran dichas labores.

La dinámica del proyecto de investigación, que comprende fases iniciales cuyo resultado determina en gran parte la procedencia de las subsiguientes, no permite formular la solicitud inicial con aquel grado de precisión. La Administración, que parte de esta misma premisa, no dispensa de la obligación ulterior de someter a los procedimientos de evaluación de impacto (o a la consideración de si procedía dicha evaluación, en los términos ya dichos) las actividades singulares que se fueran desarrollando.

[...]

Interpretada y aplicada en estos términos la regulación normativa interna (el tan citado Real Decreto-Legislativo 1302/1986) que exige la evaluación del impacto ambiental respecto de algunas de las actividades objeto del proyecto de investigación de hidrocarburos, esta Sala considera que el Real Decreto impugnado no vulnera aquellas normas.

Podrían vulnerarlas actos ulteriores de la Administración mediante los cuales se haya autorizado actividades determinadas que, figurando bien en el Anexo I bien en el Anexo II de aquel Real Decreto, no se hayan sometido a los protocolos de evaluación".

La parte actora conoce sin duda esa jurisprudencia, pues la cita en su demanda; aunque lo hace para manifestar que discrepa de ella (páginas 38 y 39 de la demanda). Pero más allá de mostrar esa diferencia de parecer, la argumentación de la demandante permanece en el terreno de las generalidades, sin citar un solo precepto de la normativa de aplicación -Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, y Real Decreto-legislativo 1/2008, de 11 de enero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación del impacto ambiental de proyectos- que venga a poner de manifiesto el desacierto de aquella jurisprudencia o la necesidad de reconsiderarla. Más concretamente, no cita la demandante ningún apartado de los anexos I y II tanto de la Directiva 85/337/CEE como del Real Decreto-legislativo 1/2008 -en la redacción aplicable al caso- del que pudiese resultar la exigibilidad de la declaración impacto ambiental previa al permiso de investigación que nos ocupa.

No es aquí de aplicación -por ser de fecha posterior al Real Decreto impugnado- el cambio normativo que introdujo la Ley 17/2013, de 29 de octubre, que por medio de su disposición final tercera vino a modificar el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero , para añadir al texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos un nuevo apartado e/ dentro del Anexo I, Grupo 2, con la siguiente redacción: « e) Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica» . La demandante no invoca este apartado e/ del Grupo 2 del Anexo I introducido en el Real Decreto Legislativo 1/2008 por la citada Ley 17/2013, de 29 de octubre; sin duda por ser consciente de que dicha norma no es de aplicación al caso, por razones temporales.

Y seguramente por la misma razón, la demandante tampoco cita la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental [quien sí la cita es la Abogacía del Estado, que lo hace sin mencionar en que no es aplicable en este caso]. Sobre esta norma tan sólo diremos que incluye en su Anexo-I, esto es, entre los proyectos sometidos a evaluación ambiental, a « Los proyectos consistentes en la realización de perforaciones para la exploración, investigación o explotación de hidrocarburos, almacenamiento de CO2, almacenamiento de gas y geotermia de media y alta entalpía, que requieran la utilización de técnicas de fracturación hidráulica » (apartado d/ del grupo 2 del Anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre). Pero esta inclusión se hace ahora con una importante salvedad que, en plena consonancia con la jurisprudencia que antes hemos reseñado, introduce ese apartado d/ del Anexo I en su párrafo segundo: « No se incluyen en este apartado las perforaciones de sondeos de investigación que tengan por objeto la toma de testigo previos a proyectos de perforación que requieran la utilización de técnicas de facturación hidráulica ».

No vamos a profundizar aquí en la interpretación de esas normas que, como decimos, no son de aplicación para la resolución del presente litigio; sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración -ya lo hemos indicado- al tiempo de llevarse a cabo las evaluaciones de impacto ambiental que habrán de realizarse y las autorizaciones específicas que habrán de emitirse en las fases ulteriores del programa de investigación.

Pero en lo que se refiere a la presente controversia nos limitaremos a concluir que, por las razones que hemos dejado expuestas, debe ser desestimado este motivo de impugnación basado en la falta de evaluación ambiental estratégica, o declaración de impacto ambiental, con carácter previo al otorgamiento de permiso de investigación de hidrocarburos.

También descartamos que el Real Decreto impugnado vulnere la Directiva 94/22/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 30 de mayo de 1994, sobre las condiciones para la concesión y el ejercicio de las autorizaciones de prospección, exploración y producción de hidrocarburos:

[...] Aduce la demandante que el Real Decreto 317/2013 vulnera lo establecido en el artículo 3, apartados 1 y 2, de la Directiva 94/22/CE, de 30 de mayo de 1994 , al haberse otorgado el permiso de investigación sin que se hubiese producido la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de ningún anuncio que invite a presentar solicitudes en pública concurrencia para la concesión de un permiso de investigación en la zona a que se refiere el Real Decreto impugnado.

En lo que ahora nos interesa, el citado artículo 3 de la Directiva 94/22/CE, de 30 de mayo de 1994 , establece lo siguiente:

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que la concesión de autorizaciones se efectúe mediante un procedimiento que permita a todas las entidades interesadas presentar una solicitud con arreglo al apartado 2 o al apartado 3.

2. Dicho procedimiento se abrirá:

a) bien por iniciativa de las autoridades competentes, mediante un anuncio que invite a presentar solicitudes publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos 90 días antes de la fecha límite de presentación de solicitudes,

b) o bien, tras la presentación de una solicitud por parte de una entidad, mediante la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de un anuncio que invite a presentar solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2. Las demás entidades interesadas dispondrán de un plazo de al menos 90 días a partir de la publicación para presentar a su vez una solicitud.

En el anuncio se especificará el tipo de autorización y la zona o zonas geográficas que hayan sido o puedan ser objeto de una solicitud, así como la fecha o el plazo previstos para la concesión de la autorización.

En el anuncio se especificará si se otorga preferencia a las solicitudes de entidades constituidas por una única persona física o jurídica.

3. Los Estados miembros podrán conceder autorizaciones sin abrir un procedimiento con arreglo al apartado 2 si la zona para la que se solicita la autorización:

a) está disponible de forma permanente , o

b) ha sido objeto de un procedimiento anterior, con arreglo al apartado 2, que no haya tenido como resultado la concesión de una autorización, o

c) ha sido objeto de renuncia por una entidad y no está incluida automáticamente en el supuesto a).

Los Estados miembros que deseen aplicar lo dispuesto en el presente apartado deberán, en un plazo de tres meses a partir de la adopción de la presente Directiva, o sin demora en el caso de los Estados miembros que todavía no hayan iniciado dichos procedimientos, tomar las medidas necesarias para la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de un anuncio que indique las zonas de su territorio que están disponibles con arreglo al presente apartado y dónde puede obtenerse información detallada al respecto . Cualquier cambio importante de esta información será objeto de otro anuncio. No obstante, no se podrá tener en cuenta ninguna solicitud de autorización al amparo del presente apartado hasta después de que se haya publicado el anuncio pertinente con arreglo a la presente disposición [...]

Siendo ese el tenor literal del precepto de la Directiva que se invoca, el motivo de impugnación que esgrime la demandante debe ser desestimado; y la razón para llegar a esta conclusión la encontramos de nuevo en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2014 (recurso contencioso-administrativo 353/2012 ), de cuyo fundamento jurídico 8º.B/ reproducimos el siguiente fragmento:

(...) B) La Directiva 94/22/CE permite en su artículo 3.3 que los Estados miembros concedan autorizaciones sin abrir un procedimiento competitivo con arreglo al apartado 2 si la zona para la que se solicita la autorización: a) está disponible de forma permanente; o b) ha sido objeto de un procedimiento anterior, con arreglo al apartado 2, que no haya tenido como resultado la concesión de una autorización; o c) ha sido objeto de renuncia por una entidad y no está incluida automáticamente en el supuesto a).

Para estos supuestos, el artículo 3.3 de la Directiva 94/22/CE exige tan sólo que los Estados miembros que deseen aplicarlo publiquen en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "un anuncio que indique las zonas de su territorio que están disponibles con arreglo al presente apartado y dónde puede obtenerse información detallada al respecto". Así lo hizo el Reino de España según consta en el número 283 de aquel Diario Oficial (serie C) correspondiente al 27 de octubre de 1995, bajo la rúbrica "anuncio para la obtención de permisos de investigación de hidrocarburos en España" [...]

.

La demandante conoce la existencia de ese anuncio que el Reino de España publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (serie C) correspondiente al 27 de octubre de 1995; pero lo considera insuficiente pues entiende que para la efectividad del principio reconocido en la Directiva 94/22/CE de no discriminación en el otorgamiento de permisos en materia de prospección, exploración o producción de hidrocarburos en una zona específica debe exigirse en todo caso la publicación del correspondiente anuncio de la convocatoria en el Diario Oficial de la Unión Europea a fin de que los interesados puedan presentar sus solicitudes.

Sin embargo, de aceptarse el planteamiento de la demandante quedaría vaciada de contenido la previsión del artículo 3.3 de la Directiva 94/22/CE cuya finalidad es, precisamente, eximir de la exigencia de publicación de la convocatoria, en aquellos casos en los que, como aquí sucede, el Estado miembro de que se trate (Reino de España) hubiese publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas "un anuncio que indique las zonas de su territorio que están disponibles con arreglo al presente apartado y dónde puede obtenerse información detallada al respecto".

En fin, el caso al que se refiere la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que invoca la demandante - STJUE de 27 de junio de 2013 (asunto C- 569/10 )- es muy distinto al que aquí estamos examinando, pues dicha sentencia se refiere a la legislación geológica y minera de la República de Polonia, considerada por la Comisión Europea contraria al Derecho de la Unión y por ello sometida al escrutinio del Tribunal en el seno de un recurso por incumplimiento en virtud del artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ; sin que en aquel supuesto el Estado miembro concernido (Polonia) se hubiese acogido a la previsión del artículo 3.3 de la Directiva 94/22/CE , que en nuestro caso hemos declarado correctamente aplicado.».

En último término, no estimamos que proceda anular el Real Decreto impugnado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo resolviendo supuestos similares, que determinaría, al menos, declarar la anulabilidad de la autorización otorgada en cuanto se refiere a las labores de investigación proyectadas para los años tercero a sexto de su programa, porque, en el caso que enjuiciamos en este recurso contencioso-administrativo, contrariamente al analizado en la invocada sentencia de 24 de febrero de 2004 , la decisión del Consejo de Ministros condiciona la autorización de cada trabajo específico a la elaboración de una Declaración de Impacto Ambiental, en los términos exigidos por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, en los términos referidos en el artículo 4 del Real Decreto 317/2013, de 26 de abril .

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los AYUNTAMIENTOS DE JARABA y de ARIZA contra el Real Decreto Decreto 317/2013, de 26 de abril, por el que se otorga a Frontera Energy Corporation, S.L., el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Cronos», así como contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013, por el que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra dicho Acuerdo gubernamental.

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a ninguna de las partes, pues la controversia planteada suscitaba dudas de Derecho suficientes como para considerar improcedente la condena en costas al litigante vencido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de los AYUNTAMIENTOS DE JARABA y de ARIZA contra el Real Decreto Decreto 317/2013, de 26 de abril, por el que se otorga a Frontera Energy Corporation, S.L., el permiso de investigación de hidrocarburos denominado «Cronos», así como contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de agosto de 2013, por el que se desestimaron los recursos de reposición formulados contra dicho Acuerdo gubernamental.

Segundo.- No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

2 artículos doctrinales
  • Legislación y jurisprudencia ambiental
    • España
    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 70, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...[roj: sts 136/2016], y las Sentencias del Tribunal Supremo 1748/2016, de 25 de abril [roj: sts 1748/2016]; 1988/2016, de 28 de abril [roj: sts 1988/2016]; 1989/2016, de 29 de abril [roj: sts 1989/2016], y 1996/2016, de 6 de mayo [roj: sts 1996/2016], sobre el permiso «Cronos»: Primeras Sent......
  • Legislación y jurisprudencia ambiental
    • España
    • Actualidad Jurídica Ambiental Núm. 69, Junio 2017
    • 1 Junio 2017
    ...[roj: sts 136/2016], y las Sentencias del Tribunal Supremo 1748/2016, de 25 de abril [roj: sts 1748/2016]; 1988/2016, de 28 de abril [roj: sts 1988/2016]; 1989/2016, de 29 de abril [roj: 180 www.actualidadjuridicaambiental.com sts 1989/2016], y 1996/2016, de 6 de mayo [roj: sts 1996/2016], ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR