SJMer nº 12 146/2015, 29 de Julio de 2015, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
ECLIES:JMM:2015:5175
Número de Recurso37/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00146/2015

Juicio Ordinario 37/13

SENTENCIA

En Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad de los administradores sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 37 del año 2013, a instancia de VINOS Y ALIMENTOS SELECTOS, S.L., representada por el Procurador don Victorio Venturini Medina y asistida del Letrado don Roberto Sanz López y don David Martínez Padilla, siendo demandado don Aureliano , representado por el Procurador doña María Belén Martínez Virgili y asistido del Letrado don Antonio García Díaz y don Antonio Torralba Redondo, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ingresó escrito de demanda de juicio ordinario en la representación indicada, en fecha 18 de enero de 2013, cuyo conocimiento correspondió a éste este Juzgado por turno de reparto, en la que se deducía la pretensión siguiente: "1.- se declare que el demandado incurre en responsabilidad por la comisión de ciertas infracciones legales, las cuales, de conformidad con los arts. 241 y 367 de la vigente LSC - arts. 135 de la derogada LSA y 105.5 de la derogada LSRL- dan lugar al nacimiento de la responsabilidad del administrador, en este caso, de una sociedad de responsabilidad limitada. 2.- que por ello declare la responsabilidad del demandado y con ello la obligación al pago al actor de la cantidad de 133.000 euros. 3.- se condene al demandado al pago de las costas ."

SEGUNDO .- Mediante Decreto de fecha 6 de febrero de 2013 fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar. Lo que se hizo mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013 en el que se solicitaba la desestimación de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO .- En fecha 30 de septiembre de 2014 se celebró la audiencia previa, en la que, advertir la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba.

CUARTO .- La celebración del juicio tuvo lugar en fecha 24 de febrero de 2015, en el que se practicó el interrogatorio del demandado y del demandante, y la testifical propuesta por la demandada en la persona de don Humberto . Practicada la misma, las partes formularon oralmente conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . Acciones ejercitadas .- El demandante, la mercantil VINOS Y ALIMENTOS SELECTOS, S.L., deduce en la demanda de forma acumulada las acciones de responsabilidad solidaria y de responsabilidad individual de los administrados sociales. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La acción deducida en primer lugar se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que " responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución ".

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y " ex lege ", que tiene lugar cuando concurra alguna de las causas de disolución de los arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, por lo que debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

SEGUNDO . Acción de responsabilidad por deudas .- De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.

(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la mercantil actora frente a la sociedad INTERMEDIA EJA COMUNICACIONES INTEGRALES, S.L., como la cuantía de tal deuda, en suma ahora reclamada, como se prueba por el contrato de préstamo celebrado entre ambas partes, por el que la demandante prestaba a la sociedad citada la cantidad de 100.000 euros (doc. 4 de la demanda), de fecha 27 de octubre de 2005, junto con el extracto bancario relativo a la transferencia de la citada cantidad (doc. 5). La cantidad total reclamada asciende a 133.000 euros, ya que la demandante aplica el interés de demora pactado del 7,50% anual. Dichos documentos producen los efectos que les otorga el art. 326 LEC , haciendo prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, al no...

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